CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.724 LUIS ADOLFO RÍOS RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 50 Bogotá, D. C., doce de abril de dos mil siete. Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por LUIS ADOLFO RÍOS RODRÍGUEZ, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, por las siguientes razones: 1.
La demanda fue promovida contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al que censura el actor de vulnerar sus derechos fundamentales, por haber dictado sentencia condenatoria por los delitos de secuestro y falsedad material en documento público, de forma irregular, por haberse proferido la decisión en ausencia del sentenciado. 2.
El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el numeral 2 del artículo 1, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” 3. En este caso la acción se promovió contra un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, siendo el superior funcional la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, en quien radica la competencia para asumir el conocimiento de la acción en su contra, sin que se evidencie que el Juez Colegiado hubiera tenido alguna mediación en el asunto objeto de solicitud de amparo constitucional, pues, se advierte claramente que la demanda está dirigida a criticar la supuesta omisión del citado Despacho judicial.
En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte del Tribunal de Valledupar, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor, esta Corporación no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 4. El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 5.
De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 6. Entonces, como sin dificultad se advierte que el competente para resolver este trámite es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Valledupar, a dicha Corporación se remitirán de manera inmediata las diligencias para que asuma el conocimiento, y someta a estudio la legalidad de las actuaciones que censura el demandante.
Comuníquese al accionante la decisión adoptada. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1