República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30723 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Procurador 18 Judicial II Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, contra el fallo del 2 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que, en el año de 1995, la Gobernación del Departamento del Valle celebró, con la firma Concesiones de Infraestructura S.A. “CISA”, el contrato estatal de concesión No. GM-95-04-17; que por diferencias que surgieron en su ejecución, el Departamento fue convocado al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali; que la discusión culminó con el laudo de 24 de abril de 2003, a favor de la mencionada sociedad.
Adujo que, posteriormente, la firma Concesiones de Infraestructura S.A. “CISA” presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el Departamento de Valle del Cauca, para obtener el pago de las sumas de dinero ordenadas en el mencionado laudo arbitral; el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. Indicó que, el 5 de febrero del presente año, la Procuraduría Delegada, que representa en ejercicio de “ AGENCIA ESPECIAL, y bien lejos de pretender ser ‘PARTE’ propuso dentro del dicho proceso Ejecutivo incidente de NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN ”; que por auto de 23 de abril de 2010, “ se resolvió desfavorablemente para la Procuraduría General de la Nación y de contera para la comunidad Vallecaucana”.
Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto porque el Departamento del Valle, no canceló el valor de las copias que debían expedirse para tramitarlo, pues era dicha entidad territorial, la que debía hacerlo, porque a la Procuraduría no se le podía aplicar el numeral 4º del artículo 356 del C.P.C., “toda vez que SU INTERÉS en el proceso NO GIRA en torno a disposición de derechos, SINO en el cumplimiento de la constitución (sic) y defensa de los intereses de la sociedad y sobre todo el patrimonio público”.
Agregó que presentó recurso de queja contra el auto anterior, pero la decisión del Tribunal, proferida el 7 de septiembre de 2010, “resultó demasiado pobre ”, y lo rechazó de plano. Por ello, solicita que se tutele el derecho al debido proceso, y en consecuencia, se dejen sin efecto los autos que le negaron intervenir en el trámite, y que “ una vez revocados (…), se declare la nulidad del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones sostenidas en el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Juez Quince Civil del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en ese despacho e informó que los autos se profirieron basados en la normatividad vigente, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
De otra parte, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, allegó escrito informando que le correspondió a la Sala Civil conocer del recurso de queja, el cual fue rechazado de plano, mediante providencia de fecha 7 de septiembre del presente año, “ por cuanto no se enmarca con lo preceptuado en el artículo 377 del C.P.C., toda vez que la apelación si fue concedida sólo que fue declarada desierta ”, por cuanto el recurrente no aportó las expensas necesarias para la expedición de las copias para surtirse la alzada.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado. Consideró que los despachos judiciales accionados obraron conforme a la ley, pues el Juzgado acusado, a través de la providencia de 3 de junio de 2010, declaró desierto el recurso de apelación, porque no se suministraron las expensas necesarias para compulsar las respectivas copias, y la norma no prevé excepciones por tratarse de apelaciones interpuestas por el Ministerio Público, y con respecto a la decisión que tomó el Tribunal al rechazar de plano el recurso de queja interpuesto, advirtió la Sala de Casación Civil que “ con tal determinación no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, merced a que esa sanción procesal se impuso a partir de examinar la actividad cumplida con ocasión de la concesión del memorado recurso de apelación, cuestión que, en virtud de lo previsto por los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, imponía proceder en la forma indicada, pues es evidente que el instrumento de la queja, repetidamente se ha dicho, sirve al propósito de reclamar por la no concesión del recurso de apelación o casación, hipótesis que en el sub judice, como se dejó expuesto, no ocurrió, ya que el proceder del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali se enmarcó en la declaratoria de deserción, se repite, por el incumplimiento de la carga procesal arriba mencionada”.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, no se aprecia el quebrantamiento del derecho alegado por la parte actora en su escrito introductorio. En efecto, el accionante reclama la protección constitucional porque, a su juicio, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron el debido proceso; no obstante su petición se torna, a todas luces improcedente, pues el primero de los accionados, declaró desierto el recurso de apelación que aquél interpuso, en condición de representante del Ministerio Público, al no sufragar las copias para que se surtiera; asimismo dejó claro que el hecho de que el Ministerio Público, actuara como agente oficioso no lo eximía del mandato normativo, pues “ el legislador en esa materia ninguna excepción o salvedad estableció en forma específica o concreta ”, y con respecto al segundo de los accionados, advirtió el juez constitucional, que tampoco se vulneró el derecho mencionado por parte del Tribunal, pues se restringió a rechazar de plano el recurso de queja, amén de que el a quo no negó el trámite de la apelación, sino que lo declaró desierto.
Es claro entonces que tales decisiones se adoptaron conforme a un ejercicio interpretativo, y por ello surgen razonables, alejadas de toda arbitrariedad y se encuentran ajustadas al ordenamiento procesal civil. Valga agregar que la discrepancia del accionante frente a las determinaciones judiciales cuestionadas, en el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tales providencias, como atrás de vio, se derivaron de la razonable intelección de las normas legales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13