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T-30721 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 30721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30721 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente asunto, representada por el señor DENYS RICARDO SOLANO BAQUERO, en contra del fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional elevada en contra del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, RESTRUCTURADORA DE CREDITOS DE COLOMBIA LTDA., y UNIPRODUCCIONES S.A., extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Señaló la parte accionante en su libelo, que en respaldo del crédito que le fuera otorgado por la Corporación AV VILLAS en 1997, suscribió un pagaré y constituyó hipoteca. Que, posteriormente, ante la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema UPAC, su crédito fue modificado a UVR y en el año 2000, le fue abonada, por concepto de reliquidación, la suma de $ 9.549.430.oo.

Afirmó, que por el hecho de retrasarse en tres cuotas fue demandado ejecutivamente por la citada entidad financiera, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del cual se libró en su contra mandamiento de pago el 28 de febrero de 2001. Da cuenta de su activa intervención en ese trámite, a través de apoderado, resultando sus mecanismos de defensa e impugnación inocuos, pues al tiempo de ser negadas sus solicitudes, resultaron tales determinaciones confirmadas por el superior.

Precisó el actor, que promueve petición de amparo frente a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, estimando que al acelerar el plazo convenido, por el hecho de adeudar tres cuotas, le coartó la posibilidad de reestructurar el crédito, al tiempo que incrementó desmedidamente el cobro de las sumas insolutas. Contra la Reestructuradora de Crédito Colombia, por lucrarse con la adquisición y enajenación de su vivienda;

Uniproducciones S. A., por adquirir dicho inmueble destinándolo para uso mercantil; en tanto que lo hace contra el Juzgado accionado, al considerar que no debió dar inicio al proceso referenciado, por no darse los supuestos para ello exigidos. Conforme lo expuesto, depreca el amparo de sus garantías constitucionales y que, como consecuencia de ello, se invalide lo actuado al interior del proceso de ejecución referenciado, a partir del auto de mandamiento de pago, inclusive.

Como medida provisional solicita se suspensa la diligencia de remate programada. TRÁMITE IMPARTIDO Admitida la correspondiente demanda, y surtido el trámite de rigor, el Juzgado demandado, al tiempo que allegó copias de las piezas procesales pertinentes, hizo una síntesis de la actuación objeto de análisis, resaltando que la liquidación crediticia presentada por la parte allí demandante fue objetada por el hoy accionante, encontrándose en la actualidad surtiéndose el respectivo incidente; que habiéndose verificado cesión del crédito, tal actuación no fue objeto de reproche, por lo que fue aprobado; en tanto que indicó que habiéndose reclamado la nulidad de la actuación, tal pedimento fue negado el 26 de abril hogaño, sin que fuera impugnada.

Informó también que la diligencia de remate del bien afectado con dicho proceso, programado para el 27 de octubre pasado próximo, fue declarada desierta, por lo que la cesionaria de la parte demandante deprecó su adjudicación. Es así como, la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia, adiado a 4 de noviembre del año que discurre, denegar el amparo tutelar invocado, para lo cual sostuvo, en primer lugar, no hallarse satisfecho el principio de inmediatez, en consideración de las fechas de las actuaciones cuestionadas y el empleo de esta herramienta de amparo.

Del mismo modo, estimó su inviabilidad para obtener la anulación de lo actuado, en atención a que habiendo elevado tal solicitud dentro del respectivo proceso y siendo la misma negada, no la recurrió, así como tampoco deprecó la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, soslayando de ese modo el principio de subsidiariedad de la tutela. Concluyó no hallarse demostrada la ocurrencia de vía de hecho alegada, ni desconocimiento del derecho a la igualdad que amerite la concesión del amparo solicitado.

Inconforme con lo resuelto, la parte accionante presentó impugnación, exponiendo en esencia los mismos argumentos en que sustentó su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se advierte, a prima facie, la improcedencia del presente accionamiento, pues, coincidiendo con la primera instancia, se tiene que los cuestionamientos que hoy se exponen están encaminados a dejar sin efectos decisiones dictadas al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra, advirtiéndose que sus fechas de proferimiento corresponden al 28 de febrero de 2001 (mandamiento de pago), 28 de febrero de 2006 (sentencia de primer grado), 16 de abril de 2007 (sentencia de segundo grado), 19 de junio de 2007 (rechazo del recurso de súplica) 26 de octubre de 29007 y 7 de septiembre de 2009 (cesiones crediticias), de donde resulta, sin hesitación alguna, la extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, característica que inadvertida conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Sobre este tópico, es preciso acotar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de las anotadas decisiones y la interposición del remedio excepcional en este caso, supera con creces los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada, como bien lo señaló la Sala de primer grado.

De otra arista, concuerda también esta Sala de la Corte con lo señalado en el fallo atacado, en lo que atañe a las censuras que dirige la libelista contra la actuación surtida en el trámite de entrega de bien inmueble, dado que se encuentran fundadas en discrepancias de criterios sobre el análisis de aspectos fáctico-jurídicos realizados al tomar las decisiones que le generan contrariedad.

Como es sabido, el recurso a la carta no ha sido concebido como una instancia adicional, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas legales, aquellos hagan para tomar la decisión correspondiente al interior de los litigios sometidos a su consideración; y es sólo ante eventuales yerros protuberantes cuando puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho, ni que se estructure cualquiera de las causales que la jurisprudencia constitucional ha redenominado como “causales genéricas de procedibilidad de la tutela”, pues se advierte de las constancias arrimadas a los autos, que dicha ritualidad fue adelantada en debida forma, y que frente a las decisiones adoptadas contó la parte ejecutada con verdaderos medios de defensa, de los cuales empleó algunos y desestimó otros, por lo que no es posible que se utilice la tutela, en el primero de tales eventos, para obtener una decisión diversa a la proferida por el funcionario cognoscente; y, en el segundo, para recuperar oportunidades fenecidas.

Consecuente con lo señalado, mal puede catalogarse esa actuación como vulneradora de las garantías fundamentales que aquí se reclaman, máxime cuando, frente a los reparos que esboza por la redenominación del crédito obtenido en unidades UPAC a UVR, mostró aceptación tácita; y, sin que venga demostrada tampoco un patrón de comparación que permita advertir un trámite discriminatorio o desigual.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15