CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.720 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 68 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el interno JHON STIVEN NIETO GRANADOS contra el fallo emitido el 2 de marzo del 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, oportunidad en la cual se negó la tutela al derecho fundamental al debido proceso promovida respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad, por haberle negado la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, fue condenada anticipadamente por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá en julio de 2002 a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal, razón por la cual viene purgando la sanción impuesta, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja vigilar su pena.
Que en enero de 2006 elevó solicitud para que se le reconociera por favorabilidad la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, solicitud que fue despachada negativamente por el juzgado en marzo, argumentando, que la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos de que trata el nuevo sistema penal acusatorio no eran figuras idénticas.
En consecuencia, tal proceder constituía vía de hecho por cuanto ya la Corte Constitucional había indicado que tales figuras sí eran similares. 2. Agregó el actor, que la decisión antes mencionada desconocía sus derechos al debido proceso e igualdad, puesto que a otros internos se les ha reconocido dicho beneficio. 3. Al avocarse conocimiento del trámite por parte del Tribunal a-quo, se requirió al juzgado cuestionado para que informara todo lo relacionado con el caso, razón por la cual dicho despacho en oficio N° 0036 de febrero del corriente, manifestó, que efectivamente, vigila la pena impuesta al accionante.
Que mediante interlocutorio No 0181 de marzo de 2006, negó la rebaja pretendida por cuanto según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y el allanamiento, preacuerdos y negociaciones de la ley 906 de 2004, no eran institutos idénticos, decisión que había sido notificada personalmente al interno, sin que la misma hubiese sido objeto de impugnación. Que en octubre de 2006, mediante auto de sustanciación se dispuso que no se entraría a resolver sobre la nueva solicitud presentada por el interno, por cuanto ello ya había sido objeto de pronunciamiento.
En consecuencia, la tutela era improcedente. 3. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal a-quo emitió el correspondiente fallo, oportunidad en la cual luego de hacer algunas consideraciones sobre la acción de tutela, negó el amparo solicitado al considerar que en el caso del libelista no se había incurrido en las irregularidades aducidas, puesto que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad atendió a las solicitudes del actor, sólo que de forma negativa, incluso, que no se interpuso recursos, entonces, el amparo era improcedente. 4.
La decisión no fue del agrado del interno, quien impugnó el fallo, argumentando, que sí se le estaba desconociendo su derecho al debido proceso e igualdad, porque a otros internos si se les ha reconocido tal rebaja punitiva en aplicación del principio de favorabilidad. En consecuencia, la decisión debía ser revocada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor pretende por medio de esta acción cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja el día 28 de marzo del 2006, pues considera que con la negativa de la redosificación se incurrió en vías de hecho y por ello se debe proceder a su reconocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso interpuesto de conformidad con lo previsto por el Decreto 1382 de 2000, puesto que es superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En el presente caso, el peticionario cuestiona la actuación desplegada por el Juzgado de Ejecución de Penas al no concederle en aplicación del principio de favorabilidad la redosificación de pena conforme lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por cuanto su proceso se terminó por sentencia anticipada (ley 600 de 2000). Sin embargo, desde ya la Sala advierte que al hacer el correspondiente estudio de la actuación, existen dos razones por las cuales la decisión recurrida habrá de ser confirmada en su integridad: Primero, por cuanto el Juzgado accionado no incurrió en vías de hecho al decidir la solicitud del interno, puesto que de manera clara consignó en el proveído cuestionado las razones por las cuales en su criterio no procedía la redosificación demandada, decisión que se apoyó en lo resuelto por esta Sala de Casación en agosto 23 de 2005, estableciéndose, entonces, que el obrar del funcionario no fue en manera alguna arbitrario o caprichoso.
Además, porque si la irregularidad aducida era tan evidente, debió el condenado proceder en tiempo oportuno a la impugnación del interlocutorio expedido por el Juzgado en marzo del 2006, sin embargo, tal proveído no fue cuestionado oportunamente por el hoy accionante, luego, no puede utilizarse el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela para corregir su incuria, porque ya lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación, que la tutela no es un instrumento paralelo o alternativo a los medios de defensa judicial que de ordinario tiene establecido el legislador.
En consecuencia, al no haberse interpuesto por los sujetos procesales interesados el recurso de apelación, tácitamente se manifestó que se estaba de acuerdo con lo allí resuelto, de ahí que la tutela se tornara improcedente tal cual lo decidió el a-quo. Segundo, que la tutela se interpuso cuando ya habían transcurrido algo más de seis (6) meses desde que se emitió el interlocutorio que negó la redosificación, situación que evidencia que no se cumplió en este caso con uno de los requisitos de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006 para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, esto es, el que alude a la “Inmediatez”.
En consecuencia, la tutela resulta improcedente, lo cual no permite atender a los planteamientos del actor. En este orden de ideas, tal cual se anunció renglones atrás, el fallo proferido será revocado en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo emitido el día 2 de marzo del corriente por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, oportunidad en la cual negó el amparo al debido proceso impetrado por el interno JHON STIVEN NIETO GRANADOS contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma indicada en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7