CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 3072 ACTA: 3 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Directora Seccional de Popayán de SALUDCOOP EPS O.C. accionada en este asunto contra el fallo proferido el 12 de diciembre del pasado año por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES 1.Rosa Evelyn Ortega Orozco en representación de su menor hija María Fernanda Yandar Ortega formuló acción de tutela contra SALUDCOOP Entidad Promotora de Salud O.C. por considerar violados los derechos a la salud y a la vida con fundamento en los siguientes hechos. Afirma la señora Ortega Orozco que desde el nacimiento su hija presentó luxación congenita de cadera, que fue tratada por diferentes médicos quienes dictaminaron que la intervención quirurgica que requería la menor, solo podrían practicarsela una vez concluida la etapa de crecimiento.
En agosto de 1995 la solicitante se afilió a SALUDCOOP y su hija como beneficiaria fue atendida doctor Felipe Delgado López quien, como especialista en traumatología, concluyó que las intervenciones que se requerían eran bastante delicadas y no existían en la localidad profesionales idóneos para ello. Recomendó por tanto al doctor Carlos Barcenas quien presta sus servicios en la clínica Imbanaco de Cali.
La señora Ortega Orozco puso en conocimiento de la accionada dicha situación pero su pedido fue denegado en vista de que el doctor Carlos Barcenas no estaba adscrito a la E.P.S. y por lo tanto la operación debía practicarla otro especilalista. La reclamante considera que la persona indicada para practicar la operación es el doctor Barcenas.
Así lo pidió por vía de tutela. 2.El Tribunal en su fallo tuteló los derechos a la salud y a la vida de María Fernanda Yandar Ortega ordenando a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se ponga en contacto con el doctor Carlos Bárcenas de la clínica Imbanaco de la ciudad de Cali, para establecer los requisitos y condiciones del tratamiento a que debe someterse la menor para lograr su recuperación. Tuvo como fundamento para su decisión que la accionada debe aceptar el concepto de su especialista adscrito doctor Felipe Delgado López, pues de lo contrario estaría dudando de sus capacidades creando el precedente de que los médicos de la E.P.S. no pueden sugerir un tratamiento.
Se refirió también a la norma citada por SALUDCOOP así:”…lo que le esta diciendo es que puede hacerlo para contratar con el médico o los médicos que se necesite o necesiten para recuperar la salud y preservar la vida como derecho fundamental de los ciudadanos. Es de lógica elemental suponer que la ley no puede prohibir que la E.P.S. contrate la prestación de servicios médicos con otros profesionales, así sea transitoriamente, como lo sugiere científicamente el doctor Felipe Delgado López, cuyo concepto atenderá la Sala para disponer que de acuerdo con la ley 100 de 1993 la entidad promotora de salud deniminada SALUDCOOP se ponga en contacto con el doctor Carlos Bárcenas…”. 3.A folios 58 a 60 de las diligencias aparece el escrito de impugnación presentado por la Directora Seccional de la accionada, donde se refiere a los hechos de la tutela y a la historia clínica afirmando que ellos en ningún momento han negado la prestación de los servicios a la menor que sus profesionales no han ordenado la cirugía pues la madre de la niña ha acudido a la consulta privada, también cita las instituciones donde puede ser intervenida la afectada así mismo que por la vía de tutela no se pueden desconocer los acuerdos celebrados con la E.P.S. al momento de la afiliación aceptados por la usuaria y por ende pretender que la entidad prestadora de salud ofrezca sus servicios con profesionales diferentes a los ya contratados reiterando que no se ha violado ninguno de los derechos invocados.
La interesada presentó un memorial referente a los planteamientos expresados por la accionada en su impugnación visible en las hojas 61 a
63. SE CONSIDERA De acuerdo con lo previsto por los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la seguridad social y la salud son servicios públicos de carácter obligatorio que deben prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia y solidaridad en los términos que establezca la ley e igualmente dichas normas prevén que la seguridad social y la salud deben ser prestadas por entidades públicas o privadas en la forma que determine la ley.
O sea que, cuando determinada entidad, como SALUDCOOP para el caso en estudio, ofrece esta clase de servicios en principio debe actuar en consonancia con lo que sobre el tema haya contemplado o reglamentado la ley. Por tanto, se descarta que SALUDCOOP haya incurrido en la violación constitucional alegada por la señora Rosa Evelyn Ortega Orozco, dado que ha actuado dentro de los parámetros legales y pretender que la E.P.S. contrate con nuevos especilistas por la via de la tutela, cuando no se le ha negado el servicio asistencial, y se cuenta con galenos que pueden tratar a la menor, sería darle paso a la intransigencia y capricho de la interesada desconociendo las disposiciones que reglamentan la prestación del servicio.
De otra parte si la solicitante discrepa de la actitud asumida por la accionada puede acudir ante la Jurisdicción competente para que se pronuncie de fondo acerca del conflicto suscitado entre ella y SALUDCOOP. Además de no aparecer demostrado el perjuicio irremediable. En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO- REVOCAR la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1997 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán. SEGUNDO- NEGAR la tutela solicitada por la señora Rosa Evelyn Ortega Orozco contra SALUDCOOP Entidad Promotora de Salud O.C. TERCERO- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE lAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA TUTELA 3072 �PÁGINA � �PÁGINA �2�