CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.719 JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.719 JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 76 Bogotá D. C., dieciocho de mayo de dos mil siete.
VISTOS Sería procedente que la Sala avocara el estudio de la impugnación formulada por JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO, quien dice actuar en condición de representante judicial de LUIS RODRIGO RIVERA BENAVIDEZ, contra el fallo del 22 de marzo de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, invocando la protección del derecho fundamental de petición, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, como pasa a examinarse.
ACLARACIÓN PRELIMINAR: En razón de que es evidente que a la demanda de tutela le falta una parte de su texto –no hay secuencia entre los párrafos del final e inicio de cada página–, se solicitó del Tribunal A quo que remitiera una copia completa del libelo introductorio, empero envió una reproducción los mismos folios con que previamente se había recibido el expediente asignado en segunda instancia a esta Corporación, por lo que será sobre los datos que allí reposan y las pruebas que obran en el plenario, que se proferirá esta providencia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
De la reseña plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas, se tiene establecido que desde el 25 de enero de 2007 y por intermedio de apoderado especial, LUIS RODRIGO RIVERA BENAVIDEZ, quien es “…mayor de edad, vecino de la ciudad de Cali, identificado con cédula de ciudadanía número 94’499.890 expedida en Cali–Valle …”, presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional–Jefatura de Desarrollo Humano, en orden a que se le reconociera y ordenara pagar la pensión de invalidez; se dispusiera su reingreso a la institución a la que perteneció como soldado profesional entre 1997 y junio de 2005; y, se le cancelara el bono pensional. 2.
No obstante, al momento de interponer la demanda de tutela –6 de marzo de 2007– las entidades accionadas no se habían pronunciado sobre las pretensiones presentadas por LUIS RODRIGO RIVERA BENAVIDEZ. 3. Ahora afirma el actor James Fernández Cardozo que las accionadas vulneran el derecho de petición de LUIS RODRIGO RIVERA BENAVIDEZ. En razón de ello solicita que por este medio se ordene “Dar respuesta clara, oportuna y de fondo al derecho de petición presentado ante la entidad accionada el 25 de enero de 2007.” 4.
La acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que integró el contradictorio y solicitó informes de las demandadas, mismos que se rindieron oportunamente. Entonces, el Juez Colegiado falló el pasado 22 de marzo denegando, por improcedente, la acción de tutela, al considerar que la entidad demandada había respondido los requerimientos de LUIS RODRIGO RIVERA BENAVIDEZ antes de que se profiriera la sentencia, lo que permitía predicar un hecho superado.
5. JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO impugnó la sentencia y sustentó su desacuerdo afirmando no ser cierto que se le hubieran contestado las peticiones respetuosas formuladas por el actor LUIS RODRIGO RIVERA BENAVIDEZ, circunstancia que permite predicar la vigencia de la vulneración a la garantía invocada. En consecuencia, depreca que se revoque el fallo de primera instancia y se les ordene a las accionadas responder.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO, invocando su condición de representante judicial de LUIS RODRIGO RIVERA BENAVIDEZ. El accionante, sin embargo, no aportó el poder que lo autorizara para solicitar la protección de los derechos fundamentales de RIVERA BENAVIDEZ. Tampoco explicó si actuaba en condición de agente oficioso y, mucho menos, advirtió en qué consistía el impedimento de su representado, por demás titular de los derechos supuestamente vulnerados, para interponer, directamente o por conducto de mandatario, el excepcional recurso constitucional, máxime cuando en este caso se supo que el supuesto afectado es mayor de edad, pues, así se desprende de la documentación allegada al expediente, de la que claramente se extracta haber nacido el 27 de enero de 1977, e identificarse con la cédula de ciudadanía No. 94’499.890.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, no se tiene noticia de que LUIS RODRIGO RIVERA BENAVIDEZ, esté incapacitado para promover directamente su propia defensa, ni para autorizar a otro que se conduzca como su representante o apoderado. JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO no está legitimado para emprender la defensa del derecho fundamental que invoca, porque no tiene poder del titular ni agencia oficiosamente sus derechos por incapacidad física o psíquica de aquél. Es que, si bien anuncia que actúa en condición de representante judicial, lo cierto es que apenas sí allegó el libelo introductorio y copias de una petición que presentó ante la autoridad pública demandada, pero omitió acompañar la prueba de la representación que dice ejercer, misma que lo habilitaría para llevar a cabo gestiones como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación. Frente al tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de la legitimación por activa, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO, por carecer de legitimidad para actuar. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 4. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 69 frente � Corte Constitucional. Sentencia T-709/98 PAGE 11