CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30719 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de DIANA MARÍA NIÑO ROMERO, contra el fallo del 21 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
ANTECEDENTES Pretende la accionante, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Leonardo Antonio Forero Méndez le instauró demanda ordinaria laboral, la que le correspondió, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el que, una vez admitida, ordenó notificarse.
Relató que, a pesar de aparecer inserto en el proceso el recibo de notificación y certificación de la Empresa de Mensajería 442 Notiexpress, la firma que allí aparece no corresponde a la suya, por lo que instauró denuncia penal contra Everth Castaño Cardona, “ de quien sospecha firmo –sic- el mencionado documento”, para lo que solicitó la realización de una prueba grafológica con el objeto de determinar la autenticidad de la firma.
Agotado el trámite de primera instancia, se dictó sentencia, el 15 de marzo de 2010, en la que se acogieron las pretensiones del demandante y, acto seguido, se adelantó la ejecución de las condenas impartidas, proceso en el que la accionante fue notificada por estado. Informa que enterada del adelantamiento de las anteriores actuaciones judiciales, el 6 de septiembre de 2010, solicitó ante el a quo, la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, hasta tanto se definiera sobre la responsabilidad dentro del proceso penal.
Que dicha solicitud fue negada, por lo que interpuso recurso de reposición, el que fue despachado en forma desfavorable por el Juzgado accionado. En su criterio, con las actuaciones adelantadas tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo se le vulneró su derecho al debido proceso, pues se ve obligada a pagar unas sumas que considera no adeuda, o en su defecto a que le sea rematado un bien de su propiedad, sin que haya tenido oportunidad de ejercer su defensa y de aportar las pruebas que tenía a su favor.
Por lo anterior solicitó se ordene al Juzgado “ (…) LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, HASTA TANTO SE VERIFIQUE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA, PLASMADA EN EL RECIBO DE NOTIFICACION PERSONAL DE LA EMPRESA DE MENSAJERÍA 472”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de octubre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro de los procesos cuestionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá allegó copia de los procesos que allí se adelantan contra la accionante. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que aunque el Juzgado incurrió en un error al notificar a la accionante dentro del proceso ordinario por aviso judicial, notificación que solo opera en materia civil ya que en laboral, cuando la parte no concurre a notificarse personalmente de la demanda se le debe designar Curador Ad Litem, y que en el proceso ejecutivo se le notificó por estado y no en forma personal del mandamiento de pago, ella dispone de otro medio judicial de defensa, como es la nulidad contenida en el art. 142 del C.P.C. que solamente puede alegarse por la persona afectada.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, reiterando que su falta de defensa dentro del proceso ordinario se debió a que nunca fue notificada personalmente, ni por aviso, ni emplazada, lo que le acarreó perjuicios irremediables, pues no pudo allegar al proceso las pruebas que tiene a su favor y que posiblemente hubieren conllevado a una sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En efecto, tal como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la peticionaria contaba con los recursos y mecanismos legales –nulidad- para alegar la indebida notificación dentro del proceso ejecutivo, y con los cuales podía ejercer su defensa judicial, aspecto frente al cual esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otra vía judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones judiciales que consideran adversas a sus intereses.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11