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T-30717 (30-04-07) apelación en curso otro mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30717 HENRY ALBERTO BERNAL BASTIDAS IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30717 HENRY ALBERTO BERNAL BASTIDAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano HENRY ALBERTO BERNAL BASTIDAS, respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 5 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, condenó al señor HENRY ALBERTO BERNAL BASTIDAS a la pena principal de 14 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir con los requisitos para ello, decisión que al serle notificada, fue objeto de impugnación, remitiéndose el proceso al Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, donde se encuentra pendiente de decisión.

2. HENRY ALBERTO BERNAL BASTIDAS, presenta demanda de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, a quien acusa de la vulneración del debido proceso, como consecuencia de vías de hecho, toda vez que no obstante haberse entregado voluntariamente y confesar la comisión del hecho punible, no le fue otorgada la rebaja de pena a que tenía derecho, como tampoco la prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

Su pretensión se encamina a que se le amparen los derechos fundamentales reclamados y se le conceda la libertad condicional o la prisión domiciliaria. 3. La Corporación de primer grado una vez admitida la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada. 4. Al dar respuesta al libelo, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito, señala que ese despacho profirió sentencia condenatoria en contra del actor, la que al ser objeto de alzada fue enviada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, encontrándose en la actualidad pendiente de resolución. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga concluyó que en el caso de la especie no se advierte la existencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que de la inspección practicada a la actuación se evidencia la equilibrada sucesión de actos procesales y probatorios sujetos a la estructura normativa preexistente, apreciando igualmente que tanto el procesado como su defensor impugnaron la sentencia condenatoria porque el juez de la causa no atendió los planteamientos esbozados por la Fiscalía, el Agente del Ministerio Público y la Defensa Técnica, para que se acogiera la tesis de la legítima defensa e ira e intenso dolor, y adicionalmente, porque le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el reconocimiento de la prisión domiciliaria, lo que significa que el actor ha hecho uso de los mecanismos de defensa judicial.

En consecuencia, como lo que le atañe al juez de tutela es lo concerniente a la protección de los derechos de índole fundamental cuando éstos resulten vulnerados, o se encuentren en un inminente riesgo de ser vulnerados, o cuando existiendo un medio de defensa judicial se proponga como un medio de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presupuestos que no concurren en el caso objeto de la acción, la demanda de amparo no procede.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin manifestar los motivos del discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura a través de la cual se le condenó a la pena principal de 14 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.

En efecto, de las pruebas allegadas a la presente actuación y en especial de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se tiene que notificado el fallo proferido en su contra, tanto el actor, como su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. 5.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el actor, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Así, bajo el entendido de que el actor viene haciendo uso del mecanismo de defensa judicial – recurso de apelación -, resulta claro para la Sala de Decisión de Tutelas que la acción de amparo deviene improcedente pues se insiste, su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc