CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30717 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por DIANA ISABEL CÁRDENAS TAMAYO, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 29 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, presuntamente conculcados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Estimó la accionante que la institución aquí demanda ha vulnerado sus derechos fundamentales, al disponer, mediante resolución No. 0-505 del 9 de marzo del año en curso, su desvinculación del cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos, que venía ocupando desde el 3 de octubre de 2008, en situación de provisionalidad.
Indicó, que tal determinación obedeció al nombramiento de personas enlistadas como elegibles para la provisión de tales cargos dentro del sistema de carrera. Refirió, entonces, que tal declaratoria de insubsistencia socava los invocados derechos fundamentales, pues ostenta la condición de madre cabeza de familia, encargada de la atención y sostenimiento de su hija menor de edad, aunado a los padecimientos de salud que la aquejan, debido a la enfermedad denominada “esclerosis múltiple” que le fuera diagnosticada por sus médicos tratantes, la cual desde entonces se ha venido acentuando, requiriendo entonces su debida atención por la EPS.
Dio cuenta también de la celebración de audiencia conciliatoria con la entidad accionada, pero que la misma no tuvo tal ánimo. Pretende, entonces, se otorgue la protección constitucional de los referidos derechos como mecanismo transitorio y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de las Nación reintegrarla, en provisionalidad, a uno de los cargos en relación con los cuales aún existe aún lista de elegibles, entre tanto se profiere decisión definitiva al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada ante la jurisdicción contenciosa administrativa en contra del referido acto de desvinculación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de octubre de 2010 (fl. 7), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, al disponer su admisión. Es así como, surtido el trámite de rigor, se recibió informe de la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones del libelo y, tras referirse a los marcos normativos y Constitucionales que regulan la implementación del sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación, señala como avenido a la legalidad nombramientos como el efectuado en el caso de autos, al encontrarse el designado dentro de lista de elegibles, en tanto que la aquí accionante ocupaba dicho cargo en provisionalidad, por lo que fue necesario dar por terminada esta situación administrativa, difiriendo ello de la declaratoria de insubsistencia a la que se refiere la petente.
Que en ese sentido, surge evidente la improcedencia del amparo constitucional deprecado. El A quo, en el pronunciamiento que hoy es objeto de análisis denegó por improcedente el resguardo invocado, fundamentándose para ello, básicamente, en la ausencia de la vulneración alegada, pues –sostuvo- su desvinculación de la entidad obedeció a la necesidad de dar posesión, en el cargo que la misma ocupaba en provisionalidad, a quien superó el concurso de méritos y se hallaba en lista de elegibles, con prevalencia de derechos.
Agregó que en el sub judice no se cumplen los supuestos del denominado retén social cuya aplicación pretende la accionante. En contra del citado fallo, la accionante presentó impugnación; expuso la misma su desacuerdo, manifestando que se desconocieron las pruebas que dan soporte a su especial condición de madre cabeza de familia y al hecho de padecer quebrantos de salud.
Con ello –precisó- se desconoció la doctrina constitucional sobre la necesidad de brindar protección laboral reforzada a personas en situación de debilidad manifiesta. Previo al estudio del presente asunto, se impone aceptar, por ser procedente el impedimento manifestado por el magistrado Gustavo Gnneco Mendoza para conocer del mismo e intervenir en su decisión, en atención al vínculo de parentesco por consanguinidad que lo une con uno de los integrantes de la Sala del Tribunal accionado.
En consecuencia, se le declara separado de este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el A Quo, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una actuación de naturaleza administrativa, referente a la desvinculación laboral de la accionante como consecuencia de la provisión de tal empleo en cabeza de quien ganó tal derecho en concurso, las inconformidades que de la misma se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el código contencioso administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional, aún la solicitud de adopción de medidas urgentes de suspensión de los efectos del acto cuestionado, respecto de los cuales no hay en los autos acreditación de su empleo por parte de la petente.
Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Lo anterior, claro está, sin olvidar que el denominado fuero de estabilidad que resguarda a las personas nombradas en situación provisoria en cargos de carrera no es absoluta y, por el contrario, cede en algunos eventos específicos, entre ellos cuando, como acontece en el sub judice, la determinación de removerlas obedece a la necesidad de efectuar el nombramiento de quien ha superado el concurso de méritos y se halla en primer lugar dentro de la lista de elegibles.
Inviable resulta, asimismo, la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el artículo 8 del D.2591 de 1991, al no estar acreditado que la peticionaria se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues no obstante la particular situación a la que alude, el solo hecho de quedar una persona cesante, aún ante las consecuencias que de ello derivan, no ubican a una persona en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios, considerando además que la atención en salud que requiere para la atención de su salud puede obtenerla, mientras logra una nueva vinculación, mediante la cobertura del régimen subsidiado.
Impróspera resulta también la aspiración de la demandante de obtener los beneficios consagrados para el denominado retén social, pues si bien es cierto que tal instituto de creación legal propende por la protección especial de ciertas personas, como los padres y madres cabeza de familia sin alternativa económica, los limitados física, mental, visual o auditivamente y quienes cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar de su pensión en el término de tres (3) años contados a partir de su promulgación, frente a procesos liquidatorios de entidades de la rama ejecutiva, no lo es menos que tales exigencias no se hallan satisfechas en el en el presente caso, al tratarse la entidad aquí demandada de un organismo de la rama judicial, que tampoco se halla en trámite de liquidación. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( I m p e d i d o ) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9