Micelio
T-30716 (19-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30716 A:/OSCAR MARINO ARANGO RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30716 A:/OSCAR MARINO ARANGO RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor OSCAR MARINO ARANGO RAMIREZ, en nombre propio, contra el fallo proferido el 2 noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se sabe que ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira (Valle) se judicializa al accionante OSCAR MARINO ARANGO RAMIREZ por el delito de usura. 1.2. Dentro del referido expediente el defensor del encausado presentó objeción por error grave a un dictamen pericial rendido por perito oficial, cuestionamiento que al ser resuelto fue desfavorable a los intereses de quien lo invocó. 1.3.

Habiendo sido objeto del recurso de apelación, aquel fue conocido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira (Valle), autoridad que se abstuvo de desatarlo al considerar que el impugnante no cumplió con la carga que se le imponía, cual era la sustentación debida de la alzada. 1.4. En criterio del actor la actuación del funcionario demandado y que se contrae al interlocutorio de fecha 5 de septiembre de 2006 comportó trasgresión a su derecho fundamental del debido proceso y de la defensa, constituyendo la providencia atacada una auténtica vía de hecho, que lo habilita para acudir a la acción de tutela. 1.5.

Razones que lo llevaron a demandar protección a sus derechos fundamentales conculcados por parte de la autoridad de segundo grado encargada del trámite del recurso de apelación, a quien se le deberá ordenar, por vía de este mecanismo excepcional resuelva de fondo el recurso interpuesto.

2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA En criterio del funcionario demandado ningún derecho fundamental ha sido vulnerado en la medida en que al no ser sustentado debidamente el recurso de alzada no podría ser otra diferente la decisión del juez que tenía a su cargo el pronunciamiento.

3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior luego de efectuar un análisis al proceso negó el amparo al considerar que ningún derecho fundamental le ha sido infringido con la actuación.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO No obstante haber interpuesto y sustentado el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia –conforme lo anotado por el recurrente- desde el pasado mes de noviembre, solo ante el requerimiento que éste efectuó al Tribunal se dispuso la remisión del recurso ante esta superioridad. Las razones de su inconformidad se soportan en que a tenor de su dicho el juez de segunda instancia está aplicando la legislación vigente, esto es la Ley 599 de 2000, cuando lo propio ha debido ser el decreto 100 de 1980, vigente para la época en que se sucedieron los hechos; insistiendo en que no requería de ningún estudio matemático o financiero en orden a comparar dichas normatividades. 5.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior. La demanda de amparo constitucional se dirigió contra la decisión del juez que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio de fecha marzo 30 de 2005 proferido por el Juzgado 3 Penal Municipal de Palmira.

El problema jurídico a que se refiere la presente demanda es: i) la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira de fecha 5 de septiembre de 2006 en la que decidió abstenerse de desatar el recurso de apelación incoado por la defensa dentro del proceso penal que se le adelanta (ba) a OSCAR MARINO ARANGO RAMIREZ, constituye trasgresión a sus derechos fundamentales, no reparables de otra manera, que torna viable la injerencia del juez constitucional en orden a su restablecimiento y protección. Única se ofrece la respuesta: impróspero se torna el instrumento constitucional elegido.

Equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia trazada ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; indubitablemente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.

No es el juez de tutela el llamado a constituirse en una tercera instancia a donde acudir los sujetos procesales cuando le resulten contrarias a sus expectativas las decisiones de los funcionarios de instancia, como que tampoco está la Corte llamada -en sede de tutela- a revisar todas y cada una de las actuaciones proferidas dentro del trámite de un proceso bajo la mera enunciación de vulneración a derechos fundamentales.

Y es que de aceptarse y en gracia de discusión la réplica del quejoso es justamente el proceso penal en donde debe surtir el debate. Se insiste, resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición pacífica y reiterada que ha mantenido la Sala al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que dentro de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Como bien lo anotó el Tribunal Superior ninguna vía de hecho se advierte de la decisión debidamente razonada –anota la Corte- objeto de reproche por vía de esta acción de tutela, como que sin duda al impugnante se le imponía la carga procesal de sustentar y rebatir los argumentos por los cuales disentía del interlocutorio cuestionado y ello fue justamente lo que echó de menos el juez accionado.

Por último hace un llamado enérgico la Sala al proceso de notificación que se surtió ante la Secretaría del Tribunal Superior de Buga, no posible aceptar que sean los propios servidores judiciales los llamados a desatender uno de los principios basilares de la acción de tutela que no es distinto al de la celeridad en los trámites, ello por cuanto la decisión de primera instancia data del 2 de noviembre de 2006 y solo hasta el 10 de abril del año siguiente arriba a la Corte ante el derecho de petición que el impugnante elevó ante esa Colegiatura.

Por las razones expuestas la Sala de la mano de las expuestas por el Tribunal Superior confirma el fallo objeto de impugnación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Llamar la atención a la Secretaría del Tribunal Superior de Buga en los términos señalados en la parte motiva. Cuarto.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Colige la Sala que oportunamente dado el desorden en que se surtió el proceso de notificación PAGE 10