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T-30715 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1391 de 2010Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30715 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por JAVIER ERNESTO NIÑO, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 19 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho a la igualdad salarial, presuntamente conculcado por la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública.

Señaló la parte demandante en este asunto, que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1391 de 2010, reformó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, incrementando sus salarios en un 2% para todo el personal. Que tal norma fue modificada, mediante decreto presidencial No. 2970 de 2010, por medio del cual consagró incrementos del 3% para quienes ocupan grados 15 al 22 en esa entidad, en tanto que solo lo hizo en un 2% par los grados 1 al 14, sintiéndose, entonces, vulnerado en sus derechos, pues estando en el segundo grupo, considera debió recibir el miso trato y aumento salarial que el dado a los primeros.

Reclamó la concesión de la tutela del derecho invocado y que para su efectividad se ordene a la accionada expedir un nuevo decreto por medio del cual garantice el mismo trato a todos los servidores de las anotadas entidades. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de octubre de 2010 (fl. 37), la Sala a quo asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la cartera de Hacienda y Crédito Público rindió informe en el que solicitó que se denegara el amparo deprecado, toda vez que –sostuvo- no es la tutela el medio defensivo adecuado para reclamar aumentos salariales, por tratarse de un asunto exclusivo del Gobierno, como encargado de la formulación y aplicación de la política fiscal del Estado, así como tampoco al no acreditarse el efectivo padecimiento de perjuicio irremediable para el actor.

Similares argumentos y con la misma pretensión expuso el representante del Departamento Administrativo de la Función Pública. También se opuso a la prosperidad del amparo deprecado la Procuraduría, exponiendo que la determinación del régimen salarial en el sector público es un asunto ajeno a su resorte y que, por lo tanto, carece de legitimidad pasiva para integrar este contradictorio.

Agregó, que es inviable tal resguardo ante la existencia de otros medios ordinarios de defensa, como lo es demandar la nulidad del decreto que reputa lesivo de sus garantías fundamentales. Con sentencia fechada el día 19 de octubre pasado, la Sala a quo denegó, por improcedente, el amparo impetrado, tras considerar, básicamente, la existencia de mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar, como aquí indebidamente se pretende, la legalidad del acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional, que establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Señaló, igualmente, como razón para denegar el amparo la no acreditación de la violación del derecho a la igualdad reclamado. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 102 - 105 del cuaderno de la corte), argumentando que no es viable acudir a la acción de nulidad, pues ello implicaría desconocer el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; al tiempo que insiste en las demás razones esbozadas en su libelo introductor.

Previo al estudio de la presente impugnación, con fundamento en la manifestación de impedimento del H. Magistrado Dr. Gustavo José Gnneco Mendoza, se dispone, por ser procedente, declararlo separado del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

La petición medular del accionante de marras, se circunscribe a que se le nivele salarialmente con el resto de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a quienes, por pertenecer a grados diferentes, se les reconoció, mediante decreto del Gobierno Nacional un incremento mayor, equivalente a un punto porcentual de diferencia al que a él corresponde.

Estima la Sala que el fallo de primer grado debe ser confirmado, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el actor cuenta, como bien lo precisó el colegiado a quo, con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra del referido acto gubernamental que estima lesivo de sus garantías constitucionales, lo que conlleva a predicar la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el Decreto 2591 de 1991.

En efecto, es claro que el derecho reclamado por el accionante es de origen legal y reglamentario, no constitucional; toca con su patrimonio económico y, por tanto, no involucra derecho fundamental alguno, puesto que el reconocimiento de la nivelación pretendida, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva, más no en sede de tutela, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Resulta, entonces, fallido recurrir al amparo constitucional, reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar una protección como la aquí pretendida, máxime cuando en realidad no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para remediar la situación. Adicionalmente, no puede perderse de vista que es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional diseñar e implementar la política financiera y económica del Estado, por lo que no es dable al Juez de Constitucionalidad, so pretexto de amparar derechos fundamentales, irrumpir en la orbita de otros funcionarios, abrogándose atribuciones que no le competen, como la pretendida en este caso de ordenar la equiparación de salarios dispuesta mediante una norma, que además se encuentra revestida de la presunción de legalidad.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( I m p e d i d o ) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10