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T-30713 (24-04-07) no agotamiento de recursos y posibilidad de casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30713 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 57 Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MILTÓN AUGUSTO MORALES TELLO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración a su derecho fundamental del debido proceso, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2006 el accionante fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de 32 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad, providencia que el día 13 de febrero de 2007 sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

Para el accionante, las anteriores providencias judiciales constituyen una vía de hecho, por cuanto, en su criterio, “…(e)l “premio” por haber aceptado los cargos, nunca podrá ser parte del proceso de dosificación punitiva, simple y llanamente porque no pertenece a los elementos contemplativos exigidos por el legislador para atender racionalmente las necesidades que engendran el proceso de dosificación punitiva.” De la misma manera indica que: “Además, recordemos que el proceso de dosificación punitiva conlleva determinar una pena principal (de prisión), penas accesorias y pecuniarias (multa, indemnizaciones y demás); y sucede que la norma solo autorizó “premio” sobre la pena de prisión (espíritu ontológico), nunca sobre las demás penas.

“Y sucede que: El juez que disminuye paralelamente todas las penas que conforman la resolución condenatoria, está violando la orbita funcional propia y la del legislador, porque está adicionando a la normatividad efectos inexistentes a su texto estatutario y a su sentido ontológico”. 3. Según el accionante, a pesar de que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, considera que ese instrumento no es idóneo para la defensa de sus intereses y que tampoco cumple los requisitos legales para tener acceso a el, pues las penas de los delitos por los cuales fue condenado no superan el límite de ocho años que para ese efecto se exige.

Anuncia su intención de renunciar al recurso en mención. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, las dos autoridades dieron respuesta de manera independiente a la demanda de tutela, en el siguiente sentido: El Tribunal informó que el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, razón por la cual el día 9 de abril de los corrientes le corrió traslado por 30 días para que sustentara el mismo.

Indicó también que las razones aducidas en el libelo demandatorio, no encuadran dentro de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el Juzgado 23 Penal del Circuito expresó que en el proceso penal que contra el accionante se adelantó se respetaron todas las garantías fundamentales y que su intención, al interponer la demanda de tutela, no era otra sino la de obtener una tercera instancia. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone el actor, pues su demanda incumple una de las condiciones de procedibilidad de este tipo de acciones, que consiste en la falta de agotamiento de todos los recursos extraordinarios de defensa que la normatividad procesal consagra, previo acudir al juez de tutela; y es así, en tanto tiene aun a su alcance para la defensa de sus derechos, el recuso extraordinario de casación, mismo que demuestra haber interpuso en su oportunidad, al punto que, como lo informa el Tribunal demandado, desde el día 09 de abril de los corrientes, comenzó a contabilizarse el término de 30 días que tiene para sustentar el mismo.

Cabe indicar que, contrario a la afirmación del accionante para quien el recurso de casación resulta improcedente por considerar que en su caso no se cumplen las condiciones legales que para tal efecto se exigen, si bien puede llegar a ser cierto que no cabe la interposición de tal instrumento judicial por la vía común contemplada en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, no se presentaría ninguna objeción para que se abra paso a la misma por la vía discrecional contemplada en el inciso tercero de la misma disposición, según el cual: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

(Subrayas y negrillas fuera del original) Como se puede observar, la casación por la vía discrecional no exige que la decisión de segunda instancia sea proferida por un Tribunal Superior, como tampoco que la pena máxima del delito por el cual fue condenado el interesado en interponerla exceda el límite de ocho años, razón por la cual a ella puede aun acudir el actor, teniendo en cuenta que hasta el momento se encuentra vigente el término para sustentar la demanda correspondiente.

En ese orden de ideas, el hecho de que este extraordinario mecanismo de defensa judicial no se haya agotado, impide al juez de tutela intervenir para definir el asunto que el demandante expone en el sub judice, pues de hacerlo desconocería los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Corolario de lo expuesto, se negaran las pretensiones del demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR las pretensiones formuladas por MILTON AUGUSTO MORALES TELLO en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 12