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T-30711 (07-12-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30711 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo del 20 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que LUIS ALFONSO TORO MEJÍA promovió contra el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional.

Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos “23, 38, 39 y 53 de la Carta Política”, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como sustento afirmó que es discapacitado desde su infancia; que dependía de su señora madre Concepción Mejía, quien falleció el 2 de marzo de 2007; que no cuenta con seguridad social y tampoco con un ingreso para garantizar su mínimo vital.

Adujo que radicó varias peticiones de sustitución pensional ante la Policía Nacional y en respuesta de una de ellas, se le requirió una serie de documentos para que la Junta Médico Laboral realizara su valoración. Indicó que el 9 de septiembre de 2010, envió la documentación requerida, junto con un derecho de petición, en el que solicitó que le señalaran fecha y hora para la práctica de la valoración, sin que al momento de la interposición de la acción, tal solicitud hubiera sido resuelta.

Reiteró que necesita con urgencia ser valorado por la Junta Médico Laboral, para poder acceder a la sustitución pensional que le corresponde. Por ello solicitó que se ordene a la entidad accionada “que en el término de cinco (5) días la accionada, POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE PENSIONADOS dé respuesta a mi petición elevada el 9 de Septiembre de 2010”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de octubre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, avocó conocimiento, ordenó comunicar a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de la coordinación, orientación e información de la Policía Nacional informó que remitió por competencia, conforme lo ordena el artículo 33 del C.C.A. al Área de Medicina Laboral de la misma Institución, para que se pronunciara sobre la presente demanda de acción de tutela, al ser la dependencia que funcional y estructuralmente le corresponde efectuar el estudio médico laboral y pronunciarse mediante Junta Médica.

El Jefe Regional del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informó que mediante oficio No. 000825 de 14 de octubre de 2010 dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de agosto de 2010, el Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello ordenó a la Policía Nacional - Grupo de Pensionados que en el término de las “(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a resolver de fondo la petición manifestándose acerca de la fecha y hora de la valoración médica que se le realizará al tutelante”.

Dicha decisión fue impugnada por el Jefe Regional del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien reiteró los argumentos expuestos en la respuesta dada dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, y en atención a los argumentos expuestos, debe indicarse que en el expediente obra prueba que da cuenta de la respuesta ofrecida por la Jefatura del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional al accionante (Fl. 63 Cuad.

Tribunal). Si bien es cierto que los documentos remitidos al Tribunal, dan certidumbre de la contestación a la petición, en realidad no informa con claridad que la comunicación fue recibida por el peticionario, o que ésta hubiera sido enviada por correo certificado; además, no obra planilla o prueba alguna que demuestre que, efectivamente, el oficio No. 000825 del 14 de octubre de 2010, llegara al accionante.

Lo anterior obliga a confirmar el fallo impugnado, pues no hay certeza ni demostración de que la respuesta que ofreció el ente accionado se hubiera enviado efectivamente al interesado. Es de advertir que mayoritariamente la Sala consideró que ponencias, como la presentada, para ser aprobada requería del voto favorable de la mayoría de los integrantes de la misma, respecto de la actual composición, según se desprende del contenido del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 61 ibídem, el 33 del Reglamento General de la Corporación, y de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.

Y en consecuencia, en estos términos se confirmara la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8