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T-30710 (17-04-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30710 JOSE WILLIAM ALVARADO SEGURA PRIMERA INSTANCIA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30710 JOSE WILLIAM ALVARADO SEGURA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 052 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte la admisión de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor JOSE WILLIAM ALVARADO SEGURA, en garantía de sus derechos fundamentales a la primacía del derecho sustancial y del debido proceso, el derecho a la equidad y una sentencia justa, presuntamente vulnerados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria en Liquidación- y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor José Aníbal Alvarado Hernández (q.e.p.d.), demandó en proceso ordinario laboral a Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “Caja Agraria”, hoy en liquidación, con la pretensión de que se declarará la existencia y validez de la resolución J-324 de 16 de septiembre de 1976, por la cual se le reconoció la pensión convencional a partir de 1 de julio de 1976; reconocer la existencia de la resolución No. GP 0163 de 25 de agosto de 1987 por medio de la cual se ordenó compartir la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales y en consecuencia, se condenará a reconocer de manera íntegra la pensión de jubilación convencional, la devolución total de los dineros descontados por efecto de la compartibilidad y que son equivalentes a las mesadas pensionales del 3 de febrero de 1986 hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestación, la indexación, ultra y extra petita y costas. 2.

Mediante sentencia de 11 de marzo de 2005, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la “Caja Agraria” a las pretensiones de la demanda. 3. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 17 de junio de 2005, para en su lugar absolver a la Caja Agraria. 4.

Posteriormente, por medio de apoderado, el señor JOSE ANIBAL ALVARADO HERNANDEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 5. Mediante sentencia de 20 de octubre de dos mil seis (2006), dentro de la radicación 27580, la Sala de Casación Laboral, no casó el fallo materia de impugnación extraordinaria, al no haber prosperado los cargos en que basó la demanda.

LA D EMANDA DE TUTELA 1. Actuando por medio de apoderada, JOSE WILLIAM ALVARADO SEGURA, en su calidad de hijo y sustituto del causante, instauró la acción de tutela, asegurando que las Corporaciones Judiciales no tuvieron en cuenta las normas sustantivas aplicables al sublite objeto de la compatibilildad pensional incurriendo en un grave efecto de orden sustantivo porque para sus pronunciamientos se fundamentaron en normas claramente inaplicables al caso concreto, lo cual se constituye en una vía de hecho, porque los juzgadores en forma arbitraria y con predominio de su sola voluntad, han actuado en franco y absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico, vulnerando como consecuencia los derechos fundamentales del actor.

Aspira a que el juez de tutela deje sin efecto el fallo de 17 de junio de 2005, que revocó la sentencia de primera instancia y la proferida por la Sala de Casación Laboral, para que en su defecto se ordene emitir un nuevo fallo favorable a JOSE WILLIAM ALVARADO SEGURA, y, subsidiariamente, que se dicte la sentencia en los términos planteados en el libelo demandatorio y se ordene su cumplimiento directamente por parte de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de amparo elevada en nombre del señor JOSE WILLIAM ALVARADO SEGURA, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En el presente caso, en el cual la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.

El hecho de que se mencione entre las entidades demandadas a la Caja Agraria –en liquidación- en nada modifica los anteriores asertos, puesto que fue precisamente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la que se sometió a conocimiento de la Sala de Casación Laboral a través del recurso extraordinario, de suerte que en últimas, lo que pretende cuestionarse por vía de tutela es el fallo definitivo, es decir el proferido por la Corte Suprema de Justicia, por ser el que puso fin a la controversia y el que confirmó los términos en los cuales quedaba resuelta la relación jurídico material entre el empleador y el ex trabajador demandante. 4.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, radicación 15.286, la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002, radicación 13.396, la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046; 25 de junio, radicación 11489; y 24 de septiembre, radicación 12058. 8. El accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos el fallo de 20 de octubre de 2006, proferido en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior.

De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por la apoderada de JOSE WILLIAM ALVARADO SEGURA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, radicado 11.308.