Micelio
T-30709 (17-04-07) No agotamiento de recursos y negligencia de un defensor contractualCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30709 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 52 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO HERNÁN CHAMORRO UNIGARRO, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 14 de marzo de 2007 mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ negó conceder protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al accionante a la pena de 96 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sentencia que a la postre no sería objeto de recursos. 2.

El apoderado del actor acusa la anterior providencia de constituir una vía de hecho, pues en su criterio sólo tuvo como soporte una única prueba de cargo consistente en el testimonio de Edgar Rincón Martínez, quien había sido juzgado por los mismos hechos, razón por la cual expresa que la condena se sustenta en “meras artimañas” y concluye que “… es inconcebible que se haya fincado este fallo condenatorio con fundamento en una prueba que no resiste el mínimo análisis científico”. 3.

Que tampoco se respetó el derecho de su prohijado a tener una defensa técnica y que su abogado de confianza no ejerció ninguna gestión para defender sus intereses, negándole la oportunidad de realizar un preacuerdo y evitar así una condena como la impuesta, razones todas por las cuales el togado solicita la nulidad de la misma y, como consecuencia de ello, la libertad de su poderdante.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó negar sus pretensiones, por considerar que la condena impuesta al accionante fue resultado de un análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente que se realizó bajo el principio de la sana crítica.

Sobre la falta de defensa técnica, la autoridad demandada descartó tal afirmación, teniendo en cuenta que el apoderado voluntariamente designado por el accionante lo acompañó en todo el desarrollo del proceso penal y en vista de que era su abogado de confianza, si estaba inconforme con su gestión lo adecuado era designar otro, pues lo contrario haría entender su conformidad con la estrategia defensiva que aquél utilizaría. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó las pretensiones del accionante, por considerar que aquél fue adecuadamente representado en el proceso penal por su abogado de confianza, que participó activamente durante la actuación, tan es así que solicitó la nulidad del proceso previa la audiencia de juicio oral y también apeló la decisión del Juzgado demandado, recurso que luego sería declarado desierto por falta de sustentación. Que bajo ese contexto, no se presentaba vulneración a los derechos fundamentales, máxime cuando la sentencia condenatoria, contrario a lo afirmado por su apoderado, se sustentó en un análisis global de todas las pruebas y no únicamente en la declaración del testigo Edgar Rincón Martínez, como se dijo en la demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderado el accionante impugna la anterior providencia, insistiendo en los argumentos vertidos en el escrito de demanda, especialmente en que aquél no fue adecuadamente defendido pues es inconcebible que hubiese acolitado que su defensor no interponga recurso de apelación contra la sentencia que acusa de vía de hecho; así mismo cuestiona que el A Quo no haya tenido en cuenta que el proveído condenatorio se sustenta en una sola prueba.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone el accionante, pues su demanda incumple una de las condiciones de procedibilidad de este tipo de acciones, que consiste en la falta de agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que la normatividad procesal consagra, previo acudir al juez de tutela; y es así, en tanto conocía de la existencia del proceso penal que en su contra se adelantaba, designó un abogado de confianza y tuvo a su alcance para la defensa de sus derechos el recurso ordinario de apelación, mismo que si bien interpuso en su oportunidad contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no sustentó en su momento.

Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

No cabe tampoco alegar que la responsabilidad de lo anterior recae enteramente en la negligencia del defensor que el accionante libremente designó para la representación de sus intereses en el proceso penal, debiendo transcribir en extenso lo que se ha dicho por esta Colegiatura frente a situaciones similares a la planteada en la presente demanda: “Y si bien el accionante expone que los profesionales del derecho que lo representaron incumplieron sus deberes no sólo éticos sino también contractuales, tal asunto no puede implicar, per sé, un atentado a sus derechos fundamentales, pues si aquellos no ejercieron todos los actos defensivos a los que en virtud de un acuerdo contractual se comprometieron, ello de contera no puede derivar la violación a su derecho de defensa, sino más bien en un posible incumplimiento de obligaciones civiles que podría deparar en una responsabilidad patrimonial, siempre y cuando se demuestre que el apoderado participó, ya sea activa o pasivamente, en la defensa de los intereses del representado, así no hubiese sido en la forma convencionalmente acordada.

“En ese sentido y en sede de casación, la Corte ha expuesto: “Como ha sido puntualizado por la Sala, la defensa técnica suele materializarse a través, entre otros, de actos de contradicción probatoria y de impugnación. Es del fuero interno y de la versación y actitud ética del profesional que la asume, determinar el momento y la forma de ejercerlos, según la estrategia que adopte, que puede comprender el ejercicio amplio de ambas atribuciones, o de solo una de ellas, o un atento control sobre el devenir procesal con prescindencia inclusive de ambas durante alguna de las fases del proceso”.

Fallo de Casación, 26 de enero de 2005, proceso No. 22383. Y también en sede de tutela, ha manifestado: “De verdad, que no encuentra la Sala fundamento alguno que permita afirmar que en el caso del señor OSORIO ZAPATA se incurrió en violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa, porque el hecho de que el defensor oficioso no haya solicitado la práctica de alguna prueba o hubiese planteado una estrategia defensiva diferente a la que hoy alude el nuevo defensor, no significa que el procesado haya quedado sin defensa técnica, porque ya lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, que los cuestionamientos por la forma como un profesional del derecho ha encaminado su compromiso de asistencia, frente a lo que otro defensor cree que hubiera debido hacerse, no es base suficiente para demandar la invalidación de la actuación por supuesta ausencia de defensa, porque en materia de profesiones liberales como el derecho, quienes en ella intervienen no se rigen por reglas preestablecidas, sino que lo hacen en virtud de los principios de autonomía y libertad de iniciativa en procura de obtener los mejores resultados para su asistido.” Fallo de Tutela 05 de diciembre de 2006, proceso 28582.” Recuerda la Sala que la escogencia de un profesional del derecho, no importa el área donde vaya a ejercer, es un asunto de estricto orden intuito personae, razón por la cual, de existir responsabilidad en el desarrollo de la gestión a la que contractualmente se comprometió, ella estaría fincada en cabeza de quien realizó la selección, a menos que la actividad defensiva se muestre absolutamente ausente o indicativa de un actuar doloso o incurioso por parte del togado, conclusión a la cual no puede arribarse por el sólo hecho de que no utilizó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues pudo ser incluso su mismo profesionalismo el que determinó que así procediera.

Mientras desde un punto de vista objetivo lo anterior no se desvirtúe, la probidad en la gestión debe presumirse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ver sentencia de tutela de febrero 14 de 2007, proceso No. 28931. 1 14