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T-30708 (07-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 30.708 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 30.708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 68 Bogotá, D.C, siete (7) de mayo de dos mil siete (2007) La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del interno JULIO CÉSAR VALENCIA RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite promovido respecto de la Fiscalía Seccional N° 93 y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa por haber acusado y condenado al citado dentro de una actuación viciada de nulidad por falta de notificación y defensa técnica.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela, la Fiscalía Seccional N° 93 de Bogotá, tramitó un proceso en contra de JULIO CÉSAR VALENCIA RODRÍGUEZ y otro por el delito de Estafa Agravada, actuación que posteriormente pasó a conocimiento del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito para la etapa del juicio, autoridad que al igual que la Fiscalía desconoció el derecho al debido proceso y defensa de su representado, por cuanto se le condenó como persona ausente ya que no se hizo lo suficiente para ubicarlo y escucharlo en indagatoria, toda vez que las citaciones se le enviaron a una dirección que no correspondía, lo cual hizo que éste no pudiera enterarse de la actuación procesal y así ejercer su defensa. 2.

Indicó la parte actora, que para el restablecimiento del derecho debe declararse la nulidad de lo actuado y otorgarle la libertad a su representado, lo cual sólo es posible a través de este trámite de tutela. 3. El Tribunal a-quo al constatarse que el escrito de tutela cumplía con los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, admitió, para su trámite, la tutela interpuesta, requiriendo a la Fiscalía y al Juzgado para que explicaran lo pertinente y enviaran el proceso para la respectiva inspección judicial.

Para dar respuesta, el actual Fiscal Seccional 93, informó, que no le correspondió adelantar la investigación en contra del actor, pero del registro que allí se llevaba y de lo verificado en el expediente existente en el Juzgado, se podía inferir que las citaciones se hicieron a la dirección que se consignó en el registro de Cámara de Comercio respecto de la Constructora JCV LTDA, donde aparecía como Subgerente el interno JULIO CÉSAR VALENCIA RODRÍGUEZ, incluso, que se enviaron otras comunicaciones a las direcciones suministradas por el denunciante.

Además, que los procesados estuvieron siempre provistos de defensa técnica, debiéndose advertir, que en contra del libelista existían varias denuncias por los mismos hechos. En consecuencia, no hubo violación de los derechos fundamentales del interno y por ello la tutela debía ser declarada improcedente. 4. El Juzgado Penal del Circuito, informó, que efectivamente, allí se adelantó la etapa del juicio del proceso seguido a JULIO CÉSAR VALENCIA RODRÍGUEZ y otro, que las citaciones y notificaciones fueron efectuadas a varias direcciones que aparecían en la actuación como sitios de ubicación del procesado, esto es, Avenida 19 N° 4-20 Oficina 305, Avenida 19 N° 3-50 Oficina 204 y Calle 137 N° 55-35 apartamento 402.

Que en los recibos de dinero y contrato de corretaje expedidos por la Constructora en la cual el interno era subgerente, se consignó la dirección Avenida 19 N° 4-20 oficina 305, entonces, si la constructora se trasladó a otro sitio debió informarse a los clientes. En consecuencia, ante la no comparecencia del actor, se procedió a la declaratoria de persona ausente.

Además, que el libelista no era ajeno a las denuncias que se promovieron en su contra, puesto que en los juzgados 21 y 49 Penal del Circuito de esta misma capital también cursaron procesos penales en los que resultó igualmente condenado. Advirtió el funcionario, que no hubo violación al derecho de defensa, puesto que quien intervino en la audiencia pública, presentó sus alegaciones en debida forma y que para una mayor ilustración allegaba copia de lo actuado. 5.

Realizada la inspección judicial, se consignó en tal actuación, que el proceso fue radicado en el juzgado con el N° 2005-0388, advirtiendo que los hechos ocurrieron en 1997, cuando en el periódico el Tiempo se anunció de una oficina ubicada en la Avenida 19 N° 4-20 Of. 305 y la cual se encargaba de la realización de las gestiones pertinentes para la compraventa de bines inmuebles.

Que la constructora JCV LTDA, recibía de los clientes el dinero para la realización del negocio. Que obra constancia de los telegramas librados a los señores LUIS HORACIO VALENCIA y JULIO CÉSAR VALENCIA RODRÍGUEZ a diferentes direcciones, entre ellas, Av. 19 N° 3-50 piso 22 oficina 204, Avenida- Calle 19 N° 4-20 Oficina 305, Calle 137 N° 55-35 Apto 402.

Igualmente Designación de defensor de oficio a los procesados y las providencias mediante las cuales se les declaró persona ausente y se les definió situación jurídica y posteriormente llamamiento a juicio, entre otras actuaciones. 6. El Tribunal a-quo, dentro del término previsto en el artículo 86 de la Carta Política emitió el fallo respectivo, oportunidad en la cual negó la tutela solicitada, al considerar que la vinculación al proceso se hizo con sujeción al ordenamiento jurídico, máxime que no era obligación el librar la orden de captura, puesto que en la ley 600 de 2000, ello es facultativo del Fiscal, de ahí que para la declaratoria de persona ausente no en todos los casos es necesario expedir previamente orden de captura.

Incluso, que se citó varias veces al actor a las direcciones consignadas en la investigación y éste no compareció, entonces, si se agotó por la Fiscalía los medios a su alcance para lograr la ubicación del implicado. Además, porque no existió falta de defensa como se pregona por el actor, porque el profesional designado de oficio se notificó de todas las decisiones y participó en la audiencia pública, amén de que si estuvo limitado en su ejercicio fue por no contar con argumentos aportados por el procesado.

DE LA IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con el fallo adoptado, la apoderada judicial del interno JULIO CÉSAR VALENCIA RODRÍGUEZ, impugnó tal decisión, reiterando que sí se desconoció el derecho al debido proceso y defensa por cuanto no se hizo nada para ubicar al procesado y enterarlo de la investigación seguida en su contra. Además, que la dirección Calle 137 N° 55-35 Apto 402 a la que dicen las autoridades accionadas enviaron varias comunicaciones al interno, no existen según la oficina de catastro municipal, que situación similar ocurría con la Av. 19 N° 3-50 Apto 204.

Incluso, ni siquiera obraba en la actuación el informe del DAS respecto de las labores realizadas tendientes a lograr la ubicación del actor. En consecuencia, demanda se revoque el fallo adoptado por el Tribunal a-quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.

La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural. La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que según lo informado por las autoridades accionadas, el mismo estuvo siempre asistido de defensor, al punto que quien intervino en la audiencia pública demandó no tener en cuenta circunstancias de mayor punibilidad por cuanto la acusación no las había formulado, igualmente omitir lo de la sentencia del Juzgado 49 Penal del Circuito porque no se aportó la respectiva copia debidamente auténticada y finalmente, pidió la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entonces, sí se ejerció el derecho de de contradicción y defensa.

En consecuencia, la supuesta irregularidad aducida no tiene fundamento, máxime que la actuación se sujetó a las previsiones legales. Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso por haberlo vinculado como persona ausente sin efectuar labor alguna para localizarlo, a pesar de lo argumentado por la apoderada judicial del interno, la Sala encuentra que tal actuación se ajustó a los parámetros legales, pues, recuérdese, que la Fiscalía si dispuso lo pertinente para que JULIO CÉSAR VALENCIA RODRÍGUEZ fuera ubicado, al punto que expidió varias citaciones a diferentes direcciones, entre ellas, la consignada en el registro de Cámara de Comercio (Av- 19 N° 4-20 Of. 305), pero las mismas resultaron infructuosas porque éste no atendió al llamado, razón por la cual se puede concluir, sin lugar a equívocos, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, que si el actor no pudo ser escuchado en indagatoria, tal falencia no puede atribuirse a los funcionarios accionados sino a que éste de manera consciente y voluntaria decidió apartarse del trámite, buscando así evadir la acción de la justicia, pues, recuérdese, que según las declaraciones allegadas en copia, el procesado una vez acaecidos los hechos delictivos no se estableció en una dirección exacta, incluso, le manifestaba al denunciante FRANCISCO ANTONIO DUARTE CALDERON que le devolvería el dinero con posterioridad y que retirara la denuncia (Cfr. Folios 46), lo cual permite concluir, que sí conocía de la investigación adelantada en su contra.

En este orden de ideas, debe manifestarse, que ante la desaparición voluntaria del implicado, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades judiciales que la de proceder a la vinculación a la investigación a través de la declaratoria de persona ausente, puesto que no podía esperarse a que VALENCIA RODRÍGUEZ concurriera, porque es al Estado a quien le corresponde adoptar las medidas pertinentes para que las conductas punitivas no queden impunes, máxime en los casos en que la responsabilidad del infractor deviene clara e indubitable conforme a las pruebas allegadas de manera legal y oportuna.

Sobre la declaratoria de persona ausente, resulta viable traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-488 de 1996, oportunidad en la cual precisó: “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.

Así, cuando la persona se oculta, está renunciado al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica”.

Situación que tal como se indicó renglones atrás no puede ser aplicada al libelista, porque fue éste quien deliberadamente se apartó de la investigación, puesto que si su interés hubiera sido el que las autoridades judiciales conocieran sobre las reales causas por las cuales procedió de tal manera, entonces, no hubiera huido y mantenido en el anonimato, ya que fue en virtud de la orden de captura expedida que se logró su aparición, puesto que ni siquiera en su calidad de directivo de la Constructora JCV LTDA efectuó los respectivos trámites ante la Cámara de Comercio para informar el cambio de domicilio de dicha empresa.

Así las cosas, a pesar de lo argumentado por la apoderada, se repite, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, que la notificación se efectuó en debida forma porque era la misma que aparecía en el registro mercantil y la consignada en los diferentes recibos que entregaba la constructora a los clientes, de ahí que la Sala encuentra que la decisión de primera instancia que negó el amparo demandado habrá de confirmarse, porque, en realidad, en el caso del peticionario no se desconocieron los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 15 de marzo del corriente por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por el interno JULIO CÉSAR VALENCIA RODRÍGUEZ contra la Fiscalía Seccional N° 93 y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 _1204636815.doc _1204636817.doc