CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30707 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación interpuesta por Aleyda Pulido Rueda contra el fallo del 19 de octubre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como antecedentes de su petición argumentó que María Cecilia Araque de Calderón presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su cónyuge; que se vinculó al proceso como tercera ad excludendum; en sentencia del 24 de agosto de 2010, el funcionario accionado le asignó un 15.71% de la pensión y a la demandante un 34.29%, con lo que “se desconoció (sic) de manera irregular las pruebas aportadas en el expediente”, donde se demostró que su convivencia con el causante fue de 20 años, y no de 11 como se aseguró en la sentencia, lo que es contrario a la prueba documental y testimonial que se allegó; que el 24 de agosto de 2010 fecha señalada para la audiencia de juzgamiento, la “secretaria del juzgado manifestó al accionante que no estaba listo el fallo y debía volver al juzgado por el respectivo fallo”, pero posteriormente cuando se acercó a notificarse encontró que en dicha fecha se profirió el fallo, contra el que apeló pero fue rechazada por extemporánea, por lo que se quebrantó su derecho al debido proceso.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al juzgado accionado tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario “y por ende reconocer los 20 años que duro (sic) la convivencia” con el causante. TRÁMITE IMPARTIDO El 5 de octubre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado, para que hiciera uso del derecho de defensa (folio 43).
La funcionaria accionada indicó que dentro de la diligencia del 24 de junio de 2010, donde estuvo presente el apoderado de la accionante, se fijó el día 24 de agosto del mismo año para la audiencia pública de juzgamiento, decisión de la cual las partes quedaron notificadas en legal forma; el día señalado se profirió sentencia, providencia que se notificó en estrados y por el sistema de información judicial S. XXI, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; dentro del término de ejecutoria, las partes no presentaron inconformidad; indicó que la decisión controvertida “se ajusta a la ley sustantiva y procesal, y analiza las pruebas legal y oportunamente aportadas al expediente conforme a las reglas de la sana crítica”; que a la audiencia de lectura de fallo no acudió la parte, pues de lo contrario se hubiese dejado constancia en el acta; afirmó que la tutela “es absolutamente temeraria, carece de fundamento constitucional y legal y además entorpece una recta y cumplida administración de justicia”; solicitó negar el amparo solicitado (folios 48 a 50).
Mediante sentencia del 19 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la tutela; luego de citar una sentencia de la Corte Constitucional consideró que “independientemente del juicio que deba efectuar la Sala sobre la valoración probatoria realizada por la Juez al momento de dictar la sentencia, y sobre la legalidad del procedimiento de notificación de la misma, es claro que la Corte Constitucional exige como requisito adicional de procedibilidad para las acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, que el ordenamiento jurídico no disponga de otro mecanismo para cuestionar la decisión, o que existiendo ese mecanismo, lo haya agotado quien interpone la acción constitucional, condición no se reúne en el presente asunto, pues el artículo 66 del CPT y SS establece el recurso de apelación como un mecanismo idóneo para controvertir las sentencias dictadas en primera instancia, al paso que el artículo 68 ejusdem establece el recurso de queja como el medio pertinente para atacar la decisión que deniega el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto y tramitado con sujeción al trámite establecido en el artículo 378 del CPC.
Como en el presente asunto no se agotó el trámite establecido en la ley para controvertir la decisión que ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes objeto de controversia en una proporción igual al 15.71%, ni contra el auto dictado el 7 de septiembre de 2010, mediante el cual se negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, resulta improcedente la acción constitucional.
Además del texto de la sentencia dictada por el Juez de primera instancia en el proceso ordinario se advierte que efectuó una valoración de las pruebas que en la acción constitucional se acusan como no valoradas (página 4 de la sentencia folio 135 proceso ordinario), razón por la cual la controversia sobre el particular se circunscribía con exclusividad a los recursos dentro del proceso ordinario” (folios 51 a 57).
La accionante impugnó la decisión; indicó que si bien no presentó recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, ello se debió a que el día programado se acercó al Despacho y allí le indicaron que la misma sería aplazada y cuando regresó a indagar por la nueva fecha se enteró que se había pronunciado fallo; ratificó la falta de valoración probatoria por parte del accionado, lo que torna procedente el amparo constitucional por cuanto la sentencia no se ajusta a la ley (folios 60 a 63).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.
En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar la decisión censurada, máxime cuando se encuentra sustentada en forma razonable; así, el alcance que el juzgador le otorgó a las pruebas y a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su estudio y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho; la circunstancia de que la accionante no concuerde con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Además, como lo anotó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, tercera ad excludendum dentro del proceso ordinario, no demostró que se le hubiera demostrado el cambio de fecha del fallo, por lo cual debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar recursos contra la providencia que negó el de alzada, pero no lo hizo; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, razón por la cual se negó el amparo.
Por lo brevemente expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11