Micelio
T-30706 (10-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.30.706 RICARDO ARTURO SÁNCHEZ NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.30.706 RICARDO ARTURO SÁNCHEZ NÚÑEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D. C., diez de mayo de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor RICARDO ARTURO SÁNCHEZ NÚÑEZ, Fiscal Seccional de Zipaquirá, contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, que resolvió conceder la protección del derecho al debido proceso invocado en la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, al que censura por haber declarado la nulidad del trámite adelantado ante el Juez de Control de Garantías.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que por hechos ocurridos el 30 de enero de 2007 en la ciudad de Zipaquirá, fue capturado Gustavo Alfonso Domínguez Suárez, quien momentos antes, en compañía de otros que se transportaban en motocicletas y mediante la utilización de armas de fuego, despojaron de $7’200.000,oo a una pareja que acababa de retirarlos en un banco de la ciudad. 2.

Por solicitud del Fiscal Seccional de la U.R.I. el 1º de febrero de 2007 se realizó la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos por hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y suspensión del poder dispositivo de algunos elementos materiales probatorios –motocicleta y teléfono celular–. 3.

En esa oportunidad el defensor consideró que al indiciado no se le había puesto a disposición del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la captura, razón por la que debía dejársele en libertad. En consecuencia, contra la legalización de la captura y la medida de aseguramiento interpuso el recurso de apelación. 4.

Las diligencias se remitieron al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá por competencia. La señora Jueza Ad quem citó para audiencia de argumentación oral que se celebraría el 19 de febrero de 2007. Sin embargo, en esa oportunidad no se desató el recurso, debido a que no era posible escuchar los registros de la audiencia de control de garantías, porque eran inaudibles. 5.

Antes de que se realizara la diligencia en segunda instancia, la Jueza Penal del Circuito solicitó del Juzgado Penal Municipal que suministrara otras cintas magnetofónicas, empero no fue posible porque sólo había un juego, precisamente el que se remitió al Ad quem. 6. De todas formas el Juzgado de primera instancia informó que el defensor había obtenido una reproducción de los registros, mismos que el abogado puso a disposición del Juzgado, sin que fueran aceptados atendiendo a que no era el conducto regular para acceder a las grabaciones, desconociéndose si habían sido manipuladas.

De esa forma, explicó la funcionaria accionada, lo que se trababa de garantizar era la transparencia de la decisión que se adoptara. 7. Ante la imposibilidad de descifrar las incidencias de la audiencia de control de garantías, máxime porque en las actas solo aparecen generalidades que no aluden a los argumentos de las partes –ni siquiera se especificó en esos documentos que la impugnación se dirigía contra la legalidad de la captura, la imputación y la medida de aseguramiento–, y atendiendo a que estaba en discusión la libertad de indiciado, la Jueza de segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado a fin de que se rehiciera el trámite. 8.

La audiencia terminó luego de precisarse que contra esa decisión no procedían recursos. Luego de eso, ninguno de los intervinientes pidió la palabra. Al final, tampoco se dejaron constancias de sobre la decisión adoptada por la Jueza del Circuito y, mucho menos, se evidencia que se hubiera tratado de impugnar la nulidad o que el recurso intentado se hubiese negado. 9.

Ahora el señor Fiscal Seccional de Zipaquirá aduce que la Funcionaria accionada incurrió en vía de hecho que le vulnera los derechos a la igualdad y el debido proceso, porque carecía de competencia para decretar la nulidad; debió valerse de las actas que conforman la carpeta; pudo utilizar los registros de voz que le ofreció el defensor; estaba en el deber de subsanar las fallas que presentaban las grabaciones; y, finalmente porque se le negó la posibilidad de interponer los recursos ordinarios. 10.

De esta acción le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, luego de conformar debidamente el contradictorio, al cual citó oficiosamente por pasiva al Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con funciones de control de garantías, falló el pasado 6 de marzo tutelando el debido proceso. Luego de analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, estimó el Tribunal A quo que el Fiscal Seccional carecía de legitimidad para intentar el recurso de amparo constitucional en estos eventos, precisamente para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, porque de acuerdo con la doctrina sobre la materia debía agotar los mecanismos de defensa que le brindaba la legislación procesal.

No obstante, advierte que cuando se trata de impugnar una decisión que constituya vía de hecho y por ello se le vulneran las garantías como sujeto procesal, podría invocar el recurso. Precisó que en este caso era impropio censurar la decisión adoptada por la Jueza accionada en relación con la nulidad decretada, porque tal determinación concernía a un interés institucional directamente relacionado con el ius puniendi.

En tal virtud, consideró el Juez Colegiado que el actor podía solicitar la protección de sus garantías fundamentales, a la postre vulneradas por no habérsele permitido ejercer algún recurso contra la providencia que dispuso la invalidación de lo actuado por el Juzgado de control de garantías. Entonces, estimó que contra el decreto de nulidad procedía el recurso de reposición, razón por la que ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá “…en un término perentorio de 48 horas cite a audiencia que deberá realizar dentro de los 10 días siguientes y en la que habrá de establecer la procedencia del recurso de reposición contra la nulidad que decretó en diligencia realizada el 16 (sic) de febrero de 2007, de modo que garantice al representante de la fiscalía, doctor Ricardo Arturo Sánchez Núñez, y a los demás intervinientes, la posibilidad de ejercer ese medio de impugnación.” 11.

La sentencia fue impugnada por el actor, sin informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. Sin embargo, extemporáneamente hizo llegar a esta Corporación un escrito en el que en síntesis alude a la legitimación de la Fiscalía para interponer acciones de tutela, en orden a la protección de los derechos de las víctimas, como en este caso, que asegura “…no es precisamente el interés de la víctima lo que encarnaría la Fiscalía, sino el interés del Estado frente a la víctima, que no es otro que la persecución (sic) del daño que ha sufrido y del responsable del mismo.” En ese sentido, asimila el interés para promover la acción penal con la legitimación para interponer acciones de tutela en procura de la salvaguarda de los derechos de las víctimas.

Por último, critica el hecho de que no se hubiera dejado sin efecto, a través de este medio, la decisión de decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado de control de garantías. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda Dr. RICARDO ARTURO SÁNCHEZ NÚÑEZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual interviene Dr. RICARDO ARTURO SÁNCHEZ NÚÑEZ en condición de delegado de la Fiscalía, se encuentra en curso como quiera que está apenas en la fase de control de legalidad sobre la captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento y legalización de la incautación de los elementos materiales probatorios, y eventualmente proferirse la acusación y la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, es que el actor ha de emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que la decisión adoptada por la señora Jueza penal del Circuito de Zipaquirá al decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado de control de garantías, es ilegal; circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica del Juez Individual no tiene fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. No se advierte en los registros aportados por la funcionaria accionada, que el actor hubiera intentado recurrir la providencia que declaró la nulidad o que, habiéndolo intentado, se le negara de alguna forma el recurso, por lo que no expuso en sede del Juez natural, los argumentos que ahora trae como sustento de una supuesta violación a los derechos de las víctimas.

Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no demuestra que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a revocar la decisión impugnada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria