Micelio
T-30705 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30705 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes contra el fallo del 22 de octubre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovieron Ángela Catherine y María Milena Martín Peña contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES La acción de tutela se dirigió contra los entes mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental de petición por la no aplicación de la sentencia del 14 de agosto de 2008 del Consejo de Estado. Manifestaron que presentaron escrito ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 11 de agosto de 2009 mediante el cual solicitaron el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que ordena el reconocimiento de la sustitución pensional de María Cecilia Peña de Martín a favor de las accionantes; excedidos los términos, no les han respondido ni solucionado su petición; por el no cumplimiento de la sentencia presentaron denuncia penal por el presunto delito de fraude a resolución judicial.

Por lo anterior solicitaron amparar el derecho fundamental de petición y en consecuencia se responda de fondo “sobre la petición reconocimiento de la pensión de jubilación, procediéndose a ordenar su resolución, en protección del derecho fundamental quebrantado con la conducta omisiva de la citada entidad” TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los accionados, para que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folios 7).

El Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca manifestó que la madre de las accionantes era pensionada por Bogotá D.C. y no tenía vínculo alguno con el Departamento; que ni la Gobernación de Cundinamarca ni la Secretaría de Educación han quebrantado los derechos fundamentales reclamados por lo que existe ausencia de legitimación en la causa por pasiva; solicitó declarar improcedente el amparo (folios 12 a 14).

El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por ser ajeno al trámite de la presente acción, en atención que en virtud de la descentralización son las entidades territoriales quienes poseen la información respectiva de sus servidores (folios 17 a 21). El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A., informó sobre la naturaleza y características del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que la petición objeto de amparo se encuentra en “turno de atención”, debido a las numerosas solicitudes presentadas con anterioridad; solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente (Folios 33 a 35).

El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Oficina de Prestaciones Sociales de Bogotá, realizó un recuento de la normatividad vigente en relación con dicha entidad y con sus funciones; frente al caso concreto manifestó que la solicitud de cumplimiento de fallo se encuentra “ sustanciada” y se remitió a la fiduciaria La Previsora desde el 2 de agosto de 2010, por lo que ha cumplido con el trámite normado en el Decreto 2831 de 2005 “y es la Fiduciaria La Previsora la que ha incurrido en mora de estudio del respectivo expediente para su aprobación”; solicitó “un tiempo prudencial en espera” para que la Fiduciaria apruebe el proyecto (folios 36 a 41) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de octubre de 2010, negó el amparo solicitado; concluyó que “no es la acción de tutela el mecanismo natural para el reconocimiento de prestaciones laborales como las deprecadas por el apoderado de los accionantes, máxime cuando se observa que las entidades accionadas, de acuerdo a las respuestas allegadas al proceso, han dado trámite oportuno, a través de sus diferentes divisiones, a las solicitudes elevadas (…), sin que le sea posible, por obra de la acción interpuesta, omitir el trámite administrativo señalado para la legal y correcta emisión del acto administrativo por medio del cual se materializa la sustitución de la pensión (…); y que, de igual forma, se torne la protección desplegada en instrumento mediante el cual se conculcan derechos de los restantes educadores que en las mismas circunstancias se someten al turno asignado por las entidades competentes siguiendo el orden de radicación de las solicitudes” (folios 55 a 63).

El apoderado de las accionantes impugnó el fallo; ratificó que al derecho de petición no se le ha dado respuesta de fondo, ni se ha dado explicación de la demora o informado la fecha en que se resolverá, pues las entidades encargadas remiten su responsabilidad a otras, “dilatando la respuesta y dejando en un limbo jurídico a las personas” (folios 86 a 89).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Así, aspiran las accionantes, por vía de tutela, tal como lo manifiestan en su escrito de impugnación, que como “Ha transcurrido bastante tiempo y CAJANAL no solamente no ha respondido sino que no ha informado los motivos de su demora, transgrediendo lo contemplado en el Artículo 176° del C.C.A. y en la Sentencia T-170 de 2000”, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico contra una entidad que no fue accionada ni vinculada a la presente acción. Ahora bien, para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia conforme a las normas pertinentes, las accionantes tienen otro mecanismo de defensa judicial al que pueden acudir.

Tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Como existe otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9