CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.705 VICTORIA EUGENIA ARROYAVE ZAPATA Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., diez de mayo de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado IVÁN ENRIQUE RAMÍREZ MUÑOZ, designado como apoderado sustituto de los accionantes VICTORIA EUGENIA ARROYAVE ZAPATA y NORBERTO DE JESÚS AVENDAÑO ÁLVAREZ, contra la sentencia emitida el 12 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridades a las que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, trabajo, estabilidad laboral y acceso a la administración de justicia, en razón de que no acogieron sus pretensiones en la acción especial de reintegro –fuero sindical– que promovieron contra el Hospital Santa Isabel E.S.E. del municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia).
ACLARACIÓN PRELIMINAR Al recurrir la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral, el apoderado sustituto asegura vulneradas las garantías del debido proceso, en razón de que, a su juicio, debieron notificársele el auto admisorio de la demanda y el fallo; en consecuencia, considera que se han afectado los derechos de sus poderdantes.
No obstante, es necesario advertir que si bien la acción de tutela es un procedimiento en esencia informal, situación que se evidencia en la presunción de autenticidad de los poderes, no puede ella ser ajena a ciertas reglas propias de cualquier procedimiento. En efecto, el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil precisa que el apoderado principal puede sustituir el poder, empero advierte que “En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona…” Disposición que igualmente reproduce el artículo 134, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000.
En este caso, los poderes especiales se le confirieron a BERNARDO RAMÓN MENDOZA ARRIETA, quien al final del libelo introductorio manifestó: “Sustituyo los poderes a mi conferidos en la persona del Dr. IVÁN ENRIQUE RAMÍREZ M. Abogado titulado y en ejercicio, con tarjeta profesional de abogado Nº 90960 del C.S. de la Judicatura, para que continúe con la representación de mis mandantes, el cual tendrá las mismas facultades que a mi me otorgaron.” No precisó el apoderado principal desde cuándo debería actuar el apoderado suplente, pues, la firma estampó este último al final de la demanda, se entiende como aceptación de la sustitución de los poderes especiales.
No se trata de la presentación personal de ese específico escrito, como equivocadamente lo entiende el impugnante. En razón de que lo suscriben los dos abogados se entiende que actúa como apoderado de los demandantes el principal, porque conforme se explicó en precedencia en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
En razón de ello, la notificación del auto admisorio de la demanda y del fallo de tutela se le debía hacer a quien estaba actuado, es decir, al abogado principal. Sólo desde el momento en que el suplente impugnó la sentencia, está actuando en condición de sustituto. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por la demandante, así como de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que VICTORIA EUGENIA ARROYAVE ZAPATA y NORBERTO DE JESÚS AVENDAÑO ÁLVAREZ laboraron al servicio del Hospital Santa Isabel E.S.E. de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) como secretaria clínica y auxiliar de información en salud, respectivamente, hasta el 19 de diciembre de 2003, fecha en la que fueron desvinculados de la entidad de forma unilateral por parte de la empleadora. 2.
Aducen los actores que el 31 de marzo de 2003, fueron nombrados para integrar la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Hospital Santa Isabel, conforme se le notificó al representante legal de la entidad demandada por parte del Ministerio de la Protección Social y se inscribió en el registro sindical el 28 de abril de 2003. 3.
Como consecuencia de las actuaciones que vienen de reseñarse, los actores advierten que desde entonces estaban amparados por el fuero sindical y, no obstante, se les despidió de la entidad sin autorización del Juez Laboral, razón para que consideren ilegal la desvinculación. 4. Con fundamento en esos hechos, VICTORIA EUGENIA ARROYAVE ZAPATA y NORBERTO DE JESÚS AVENDAÑO ÁLVAREZ, entre otros, promovieron un proceso especial de fuero sindical –acción laboral de reintegro–, contra el Hospital Santa Isabel E.S.E. de San Pedro de los Milagros (Antioquia), pretendiendo su reincorporación a los cargos que desempañaban; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se produjera el reintegro; la indexación de las sumas adeudadas; los aportes a la seguridad social; y, las costas procesales. 5.
De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín que, por sentencia del 11 de enero de 2005, absolvió al Hospital Santa Isabel E.S.E. de San Pedro de los Milagros de las pretensiones formuladas en su contra y condenó a los demandantes al pago de las costas procesales. 6. Contra la sentencia se interpuso el recurso ordinario de apelación. El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que se pronunció el 4 de marzo de 2005 confirmando el fallo impugnado, al precisar que por tratarse del proceso de reestructuración de una entidad de derecho público, era válida, entre otras actuaciones, la supresión de cargos, sin que fuera necesario invocar una causa legal de despido y, en consecuencia, sin que se requiriera el permiso del Juez Laboral para desvincular a los trabajadores. 7.
Consideran los actores que las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado constituyen vía de hecho, porque vulneran sus derechos fundamentales. En razón de ello, solicitan que por este medio se dejen sin efectos las sentencias reseñadas y se profiera una nueva decisión que respete las garantías invocadas. 8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 9.
No obstante, luego de analizar la providencias censuradas, dictadas por los Jueces demandados, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de los accionantes, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental. 10.
El apoderado suplente de los actores en tutela impugnó la decisión. Su reproche se limitó a indicar al que no se le notificaron el auto admisorio de la demanda y el fallo. CONSIDERACIONES: La decisión impugnada se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura la accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos de fondo que emitieron en su momento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no están llamadas a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido.
Además, porque la intención de los accionantes apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, decisiones judiciales que surgieron como producto de un proceso especial, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc