Micelio
T-30703 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30703 Acta No. 69 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME” contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 8 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que aquélla agremiación promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS “IMEC S.A.”, antes INDUSTRIA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DE COLOMBIA S.A. -IMEC S.A.- I.

ANTECEDENTES SINTRAIME instauró acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, negociación colectiva y libertad a la contratación colectiva, presuntamente vulnerados con ocasión de los hechos que se resumen a continuación: Adujo tener entre sus afiliados, “desde el 10 de marzo de 2010, a trabajadores de la empresa INDUSTRIA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DE COLOMBIA S.A. -IMEC S.A.-, hoy INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS S.A. -IMEC S.A.-”; indicó que el día 14 de mayo de 2010, en ejercicio de su derecho de asociación, presentó, por conducto del presidente de la agremiación, pliego de peticiones ante la INDUSTRIA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DE COLOMBIA S.A. -IMEC S.A., sociedad que en virtud de reforma debidamente registrada en el correspondiente certificado de Cámara de Comercio, modificó su razón social, a partir del 24 de mayo de 2010, para pasar a denominarse, en adelante, INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS S.A. -IMEC S.A.-.

Sostuvo que el cambio de razón social “constituye un claro propósito de la accionada de evadir su obligación constitucional de negociar y resolver el pliego de peticiones presentado por sus trabajadores”. Continuó su relato manifestando que a pesar de que el día 18 de mayo de 2010, la empresa IMEC S.A. acusó recibo del pliego de peticiones presentado por los trabajadores afiliados a SINTRAIME -Seccional Yumbo-, no solamente se abstuvo de nombrar negociadores, sino que “ se ha resistido a iniciar conversaciones y a realizar los descuentos sindicales a los trabajadores afiliados” Manifestó que el día 21 de mayo de 2010, SINTRAIME presentó querella ante el Ministerio de la Protección Social contra la empresa IMEC S.A., denunciando la violación del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo; que el día 27 de julio de 2010 el Ministerio de Protección Social expidió la Resolución No. 1615, por medio de la cual sancionó con multa a la mencionada empresa; que el día 14 de septiembre de 2010, el Ministerio de la Protección Social resolvió “dejar a las partes en libertad para que acudan ante la Justicia Ordinaria en defensa de sus derechos lesionados, pero no obliga a la accionada a iniciar la negociación colectiva” y se queja, de que a pesar de la multa que le fue impuesta a IMEC S.A., ésta se niega a iniciar la negociación del pliego de peticiones.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, planteó las siguientes pretensiones: 1. Que se ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “que obligue a la EMPRESA INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS S.A. -IMEC S.A.-”, antes INDUSTRIA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DE COLOMBIA S.A., a iniciar sin dilación las negociaciones del pliego de peticiones presentado por SINTRAIME seccional Yumbo.

E igualmente, la obligue a descontar y pagar a SINTRAIME seccional Yumbo el pago de las cuotas de afiliación sindical”. 2. Se ordene al accionado, INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS S.A. -IMEC S.A.-”, antes INDUSTRIA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DE COLOMBIA S.A., a nombrar negociadores e iniciar negociaciones del pliego de peticiones presentado por la organización sindical SINTRAIME Yumbo el valor mensual de las cuotas sindicales y pagarles al accionante SINTRAIME (sic)”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de octubre de 2010. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de la Protección Social allegó escrito mediante el cual solicitó denegar la tutela impetrada. Indicó que en virtud de la Resolución No. 1615 del 27 de julio de 2010 se sancionó a la INDUSTRIA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DE COLOMBIA S.A. “IMEC S.A.” hoy INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS “IMEC S.A.”; que dicha decisión fue apelada y por medio de la Resolución No. 2164 del 14 de septiembre de 2010 se resolvió no darle trámite al recurso; que “posteriormente, por escrito presentado el 28 de septiembre de 2010, a las 4:15 p.m., el Doctor Londoño Hurtado, interpone recurso de Queja contra la Resolución No. 2164, encontrándose el Despacho para resolver”.

De forma extemporánea la INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS “IMEC S.A.” allegó escrito manifestando, entre otras cosas, que “ SINTRAIME no pertenece ni puede afiliar trabajadores de sectores de producción diferentes de aquél para el cual tiene autorización legal” y que “el ordenamiento jurídico tiene establecido el reconocimiento de las personas jurídicas de los sindicatos para actuar en el sector al que pertenecen, valga un ejemplo, los trabajadores del sector hospitalario no pueden afiliar a trabajadores del sector bancario o financiero y los del sector eléctrico mal podrían afiliar trabajadores del sector turístico, etc., rompiendo y/o desconociendo el ordenamiento jurídico interno establecido y que encierra el orden jurídico que emana de la Constitución”.

Tras advertir que el Ministerio ha obrado dentro de lo de su competencia, que se encuentra en trámite el recurso de queja interpuesto contra la resolución que no dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra la que ordenó sancionar a la empresa, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obligar a una empresa a iniciar conversaciones y que para efectos de hacer efectivo el cobro de las cuotas sindicales existen otros medios de defensa, el Tribunal negó la tutela, mediante fallo del 8 de noviembre de 2010.

La parte accionante impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo que no accedió a las súplicas, indicó que “el análisis de las pruebas relevantes y en conjunto demuestran que han trascurrido cinco meses de haber sido presentado el pliego de peticiones a IMEC S.A. sin que ésta designe negociadores e inicie conversaciones y negociación sobre el pliego presentado, dilación que como lo Señala la Corte Suprema de Justicia es injusta y evidencia el perjuicio irremediable”.

II. CONSIDERACIONES Son dos, básicamente, los hechos que se advierte, motivaron al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME” a instaurar acción de tutela: primero, propender por el descuento de la cuota sindical de los trabajadores afiliados, y, segundo, obtener una orden que obligue a la empresa a adelantar conversaciones, por el hecho de haber presentado pliego de peticiones hace más de cinco (5) meses.

Respecto de la primera de las quejas, debe decirse que cuenta la organización accionante con la posibilidad de defender sus intereses a través de otros medios de defensa, lo cual torna improcedente el amparo deprecado, de acuerdo con el mandato contenido en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en lo que atañe con la segunda de las inconformidades que por esta vía plantea la organización sindical, esto es, la negativa de IMEC S.A. a negociar el pliego de peticiones, resulta claro que el sindicato radicó querella administrativo laboral contra la mencionada empresa, ante el Ministerio de la Protección Social, que, precisamente en cumplimiento de sus funciones, expidió la Resolución No. 1615 del 27 de julio de 2010 en virtud de la cual dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la empresa INDUSTRIA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DE COLOMBIA S.A. “IMEC S.A.” hoy INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS “IMEC S.A.” (…) con multa de CIENTO OCHO CINCUENTAMIL PESOS (sic) a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” (…) de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar en libertad a la parte que considere lesionados sus derechos, para acudir en defensa de los mismos ante la Justicia Ordinaria”.

Así las cosas, no advierte ésta Sala de la Corte negligencia u omisión alguna en cabeza del Ministerio de la Protección Social, que pueda abrir paso a impartir orden encaminada a proteger derechos fundamentales eventualmente comprometidos con su actuar. Y teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra en trámite el recurso de queja interpuesto contra la Resolución No. 2164 del 14 de septiembre de 2010 “ Por medio de la cual no se le da trámite a una solicitud de recurso”, habrá de negarse la acción de tutela, pues, ciertamente, se están agotando los mecanismos de defensa, lo que torna improcedente el amparo deprecado.

Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE