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T-30703 (03-05-07) SL FUERO SINDICALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2400 de 1968Decreto 2591 de 1991Decreto 3074 de 1968Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 30703 República de Colombia ROSALBA VÁSQUEZ BARRAGÁN Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 30703 República de Colombia ROSALBA VÁSQUEZ BARRAGÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 63 Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora ROSAURA VÁSQUEZ BARRAGÁN, contra la sentencia del 27 de febrero de la presente anualidad, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala 6° de Decisión Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, por haber confirmado la sentencia de primera instancia, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el Centro de Atención y Rehabilitación Integral de Salud E.S.E. CARI., contra la mencionada ciudadana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla conoció de un proceso especial de fuero sindical (acción de levantamiento de fuero o permiso para despedir) promovido por el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud E.S.E. CARI contra la señora ROSALBA VÁSQUEZ BARRAGÁN, solicitando al Despacho autorización a dicha entidad para poder desvincular del cargo como empleada pública a la accionante.

El 9 de diciembre de 2005, profirió sentencia a través de la cual accedió a la pretensión de la entidad demandante. 2. Impugnada la decisión reseñada por la accionante, ésta fue confirmada mediante fallo de 31 de agosto de 2006, por la Sala 6° de Decisión Laboral Distrito Judicial de Barranquilla, argumentando: “que se halla demostrado que la demandada ostenta la calidad de empleado público, por consiguiente se considera que la supresión del cargo sin lugar a dudas se califica como justa causa para autorizar el despido de la trabajadora”. 3.

La señora VÁSQUEZ BARRAGÁN instaura acción de tutela, aduciendo que la sentencia proferida por el Tribunal en mención incurrió en vía de hecho, al haber proferido la providencia cuestionada, sin tener en cuenta las pruebas que había solicitado, las cuales estaban encaminas a demostrar que no era cierto lo afirmado por la entidad demandante en el libelo de la demanda.

Agrega que las pruebas eran necesarias para demostrar que el objeto de la supresión del cargo y por ende su despido, estaba encaminado a que los empleos fueran ocupados por trabajadores vinculados por medio contratos de prestación de servicios, cooperativas de trabajos asociados y otras formas de deslaboralización de las relaciones de trabajo.

Por ello, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se revoque la providencia que viene de reseñarse. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 20 de febrero del año en curso, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a quienes son partes dentro de la actuación judicial que dio origen a solicitud de amparo constitucional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 27 de febrero de la presente anualidad, negó el amparo demandado al advertir que la decisión proferida por el Tribunal accionado fue resultado de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, las cuales fueron valoradas y sopesadas por la mencionada corporación dentro del ámbito de la autonomía judicial.

DE LA IMPUGNACIÓN La señora ROSALBA VÁSQUEZ BARRAGÁN impugnó la decisión reseñada, insistiendo en que la autoridad judicial que profirió la sentencia en cuestión, incurrió en vía de hecho, situación extraordinaria que amerita el amparo constitucional, lo cual no ha sido excluido por la jurisprudencia invocada por la Sala Laboral de esta Corporación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el evento puesto a consideración de la Sala, la señora ROSALBA VÁSQUEZ BARRAGÁN se muestra en desacuerdo con la sentencia a través de la cual el Tribunal accionado confirmó el fallo aceptando las pretensiones del Centro de Atención Y Rehabilitación Integral de Salud E.S.E. CARI, proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla el cual autorizó a la mencionada entidad para desvincular de su cargo a la demandada dentro del proceso especial de fuero sindical.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En orden a resolver la impugnación al fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, impera precisar que examinado el presente asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto no se observa que la corporación judicial que profirió la sentencia de segundo grado censurada, hubiera desconocido los derechos de ROSALBA VÁSQUEZ BARRAGÁN, aquí accionante.

En efecto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala 6° de Decisión Laboral, explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados, le permitían confirmar el fallo de primera instancia accediendo así a las pretensiones de la parte demandante, declarando la existencia de justa causa para obtener el permiso y hacer efectivo el despido a la demandada.

Con el objeto de sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a la presente decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la corporación judicial accionada, las cuales condujeron a adoptar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006: “Encontrándose plenamente demostrado que la entidad demandante suprimió el cargo de auxiliar de enfermería que venía desempeñando la demandada, desde luego, el artículo 28 del Decreto 2400 de 1968, establece de manera taxativa que la supresión de un empleo público coloca automáticamente en la situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se disponga para empleados inscritos en una carrera, a su turno, el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968, modificó y adicionó el Decreto 2400 de 1968, y estatuye que la cesación definitiva de funciones se produce en el evento de la supresión del empleo, lo anterior en armonía con las normas de los artículos 105 D.R. 1950 de 1973, artículo 41 literal l), de la Ley 909 de 2004, siendo evidente que la demandada ostenta la calidad de empleado público, no obstante para el caso de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, las normativas de los artículos 410 y 411 del C.S. del T., señalan de manera expresa las justas causas para que el juez laboral autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero y la terminación del contrato sin previa calificación judicial respectivamente, acontece, empero, que el legislador en este caso especial concibió la supresión de un empleo público como justa causa del retiro y, por ende, al materializarse la supresión del empleo se produce la cesación definitiva de funciones, lo cual se traduce que esta circunstancia siu generis pugna y contraviene de manera protuberante la exigencia de lo establecido en la normativa del artículo 122 de la Carta Política.

En tal virtud, razonando de esa guisa, demostrado como se halla que la demandada ostenta la calidad de empleado público se considera que la supresión del cargo sin lugar a dudas se califica como justa causa par autorizar el despido de la trabajadora demandada amparada por el fuero sindical, por lo tanto, se considera acertada la decisión objeto de la apelación y, como corolario, se impone la confirmación de la sentencia apelada”.

Así las cosas, es evidente que la corporación judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia reseñada, en la cual, se reitera, señaló las razones fácticas y legales que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento especial de fuero sindical censurado, carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998. 8 2