CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.702 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 57 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS HERNANDO ESCOBAR FRESNEDA, a través de apoderado y en calidad de representante legal de los menores HELMUNT FERNANDO, ELIANA ALEJANDRA y STIVEN HERNANDO ESCOBAR NEME, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Pasto, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al no decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido en noviembre de 2005 por el delito de Homicidio Culposo.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el apoderado judicial del accionante, el 10 de octubre de 2001 en la carrera 15 con calle 126 de esta ciudad, se presentó un accidente de tránsito en el cual resultó fallecida SANDRA PATRICIA NEME ASTROS, razón por la cual se abrió la correspondiente investigación penal, vinculándose a MARTÍN ALEXANDER LÓPEZ MELO, conductor del vehículo de placa SFM-945.
Que la Fiscalía instructora luego de evacuar las pruebas pertinentes, dispuso el cierre de investigación y calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en octubre de 2003, al haberse interpuesto apelación se remite la actuación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, autoridad que confirmó la decisión del a-quo, por lo que en mayo de 2004 se ordenó el traslado del expediente ante el Juez Penal del Circuito para la etapa del juicio. 2.
Que correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito proseguir con el trámite, autoridad que mediante fallo del 3 de noviembre de 2005 condenó a MARTÍN ALEXANDER LÓPEZ MELO a la pena de 24 meses de prisión por el delito de Homicidio Culposo y al pago de perjuicios morales y materiales, entre otras determinaciones. Que la sentencia fue impugnada, razón por la cual una vez cumplidos los trámites respectivos se remitió el expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que no decidió el asunto en tiempo oportuno, entonces, las diligencias fueron enviadas por descongestión al Tribunal Superior de Pasto, autoridad que tampoco ha resuelto la apelación. En consecuencia, la omisión en decidir la impugnación desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Al constatarse que la tutela reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se admitió, para su trámite, razón por la cual se solicitó a las autoridades accionadas rindieran el informe respectivo. Para dar respuesta, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, señaló, que efectivamente, el trámite al cual alude el peticionario sí correspondió a esa Corporación en diciembre de 2005 para decidir sobre una impugnación, pero ante las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo N° 3430 de mayo de 2006, se dispuso la remisión del expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para que allí se tomara la decisión correspondiente, razón por la cual en la actualidad esa judicatura no tenía competencia para desatar la apelación, máxime que en la actualidad los Tribunales están soportando grandes cargas laborales, lo cual les imposibilita cumplir con los términos para decidir en forma oportuna.
El Tribunal Superior de Pasto, manifestó, que con fecha dieciocho de abril del corriente se había decidido confirmar la sentencia proferida en contra de MARTÍN ALEXANDER LÓPEZ MELO, proceso que estaba en proceso de notificación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor pretende por medio de esta acción excepcional y subsidiaria que se le proteja a su derecho al debido proceso, ordenándose a la Corporación cuestionada que proceda a emitir el respectivo fallo de segunda instancia dentro del expediente radicado en el Tribunal con el N° 2005-0174. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del trámite interpuesto por la libelista, puesto que en los términos del Decreto 2591 y 1382 del 2000, es el superior funcional de las corporaciones cuestionadas.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En el presente caso, la acción de tutela se tramita contra el Tribunal Superior de Bogotá y Pasto, Sala Penal, al cuestionarse por parte del accionante la demora de dichas autoridades para proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso penal que allí cursa por el delito de Homicidio Culposo y en el cual figura como víctima SANDRA PATRICIA NEME ASTROS.
Ahora bien, al entrar a decidir la tutela interpuesta, resulta pertinente señalar desde ya que la solicitud es improcedente, como quiera que antes de procederse a la interposición de la acción, se debió haber procedido a recusar a los funcionarios conforme lo previsto en el artículo 99, numeral 7° y 105 del C de P. Penal (ley 600 de 2000), lo cual no se hizo por parte del actor.
En consecuencia, en los términos del Decreto 2591 de 1991, existe otro medio de defensa judicial para conseguir la pretensión del libelista, de ahí que la tutela se torne improcedente puesto que ella no está concebida para suplir los procedimientos ordinarios y menos como una instancia adicional a las contempladas en el ordenamiento jurídico para garantizar la protección de los derechos de quienes intervienen en una actuación judicial.
De otro lado,, existe una razón adicional para negar el amparo impetrado y es que se está en presencia de un hecho superado por cuanto la autoridad accionada informó, que en abril 18 del corriente se resolvió la impugnación a que alude el accionante, entonces, debe declararse improcedente la tutela por carencia de objeto. Sobre este aspecto ha dicho la jurisprudencia: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el Juez de Tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” (Cfr. Sentencia T-1100 de 2004).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: NEGAR por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por LUIS HERNANDO ESCOBAR FRESNEDA, a través de apoderado y en calidad de representante legal de los menores HELMUNT FERNANDO, ELIANA ALEJANDRA y STIVEN HERNANDO ESCOBAR NEME, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Pasto, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91.
Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6