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T-30701 (19-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.701 CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.701 CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D. C., diecinueve de abril de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO, contra las FISCALÍAS 52 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, 3ª ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO y 6ª DELEGADA ANTE LA DIJÍN, a las que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, por negarse a decretar la nulidad del proceso en razón a que no se le notificó la apertura de investigación previa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Con fundamento en un informe suscrito por personal adscrito a la DIJIN, en el que se detalla el hurto de hidrocarburos en la planta La Parroquia de ECOPETROL en Mariquita, y en las de Honda y Puerto Boyacá, la Fiscalía Sexta Especializada inició una investigación preliminar con el fin de corroborar la información. 2.

En razón de ello, se dispuso la interceptación de varias líneas telefónicas y de esa forma logró individualizarse a los presuntos autores. En consecuencia, el ente instructor dictó resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura, entre otros, de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO, quien fue vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria recibida el 8 de septiembre de 2006. 3.

La Fiscalía Especializada Delegada ante la DIJIN resolvió la situación jurídica de GONZÁLEZ CRUZADO el pasado 21 de septiembre, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos. Esa decisión fue recurrida por el defensor del actor en tutela sin que a la fecha se conozca la decisión de segundo grado. 4.

Por considerar que durante la investigación previa se incurrió en un sinnúmero de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, entre las que enuncia haberse dado trámite a esa fase preprocesal sin notificársele a su defendido y haber practicado pruebas valiéndose de artimañas y sin la intervención del Fiscal, el defensor de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO solicitó la nulidad del proceso. 5.

La Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo a la que se le había asignado la investigación, resolvió la solicitud el 28 de noviembre de 2006, precisando que no se advertían los vicios anunciados, porque los funcionarios de policía judicial están legalmente autorizados para realizar investigaciones preliminares, mismas que pusieron en conocimiento del Fiscal competente, quien ordenó la apertura de investigación previa sin que en ese momento conociera la identidad de los implicados o, al menos, su individualización, como para suponer la obligación de notificarle a alguno de ellos la existencia de esa fase preliminar.

El funcionario judicial dirigió las pesquisas y sólo cuando identificó a los implicados ordenó la apertura de instrucción. 6. La providencia que viene de reseñarse fue objeto del recurso de apelación y, por auto del 2 de marzo de 2007, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla, ampliando los argumentos que en su momento expuso el A quo, al agregar que no se conocía la identidad de los posibles responsables, porque de ellos sólo se tenía el nombre de pila o un apodo, sin que tampoco se hubiese logrado su individualización, situación que impedía notificarles la apertura de indagación preliminar. 7.

Ahora considera el actor que esas providencias constituyen una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, porque, insiste, debió enterársele de la existencia de una indagación penal, para que se le permitiera ejercer el derecho de defensa desde sus albores. En razón de ello, depreca que “Se ordene a la señora Fiscal titular del Despacho Tercero (3) de la Unidad Nacional de Fiscalías Contra el Terrorismo de esta ciudad, revocar la resolución que denegó la nulidad de lo actuado, de fecha noviembre veintiocho de 2006.

(…) Que como consecuencia de lo anterior, ordene la nulidad solicitada y por ende mi libertad inmediata, conforme a los argumentos antes expuestos.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO por concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos, se encuentra en curso como quiera que está en curso la etapa de instrucción y eventualmente proferirse la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que el proceso está viciado de nulidad, porque no se le notificó sobre la existencia de una investigación previa, situación que vulneró sus derechos al debido proceso y defensa, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los funcionarios judiciales competentes (Jueces o Fiscales) emitan la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los Fiscales no tiene fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los delegados de la Fiscalía en la etapa de instrucción y eventualmente a los Jueces Individual o Colegiado en la fase del Juzgamiento, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, como en efecto lo ha hecho, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez constitucional, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria