CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30701 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro de este asunto, representada por el señor ALVARO PÉREZ CUENCA, en contra del fallo de tutela de fecha 26 de octubre de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que imputa al JUZGADO CIENTO OCHENTA PENAL MILITAR DE NEIVA.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados el anotado derecho fundamental, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, se ordene la adopción de las medidas necesarias para que la investigación que se adelanta en contra de un uniformado de la policía nacional por el delito de Lesiones Personales se haga extensiva a los reatos de tortura y se asuma la investigación por una fiscalía competente.
Refirió el actor, como situación antecedente, la ocurrencia de un incidente en el que se vio involucrado el pasado mes de agosto del año en curso, cuando se defendía de un individuo que pretendía despojarlo de sus pertenencias, relatando que uniformados que hicieron presencia en el lugar de los hechos lo llevaron hasta la cárcel municipal donde –asevera- fue esposado y amarrado.
Que ante los reclamos que hacía para que le dieran un trato digno, fue objeto de los tratos abusivos de un policial quien, ocultando su rostro, lo golpeó fuertemente, causándole heridas y fracturas. Que denunciados estos hechos ante la Fiscalía, se hizo remisión de la actuación para ante el Juzgado 180 Penal Municipal de Neiva, donde se adelantan preliminares “…como si se tratara de un simple hecho de lesiones personales, tratando de omitir el procedimiento que merece por ministerio de la ley, cuando se trata de actos de tortura (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de octubre de 2010 (fl. 7), la Sala a quo, admitió la demanda de tutela y dispuso darla en traslado a los accionados e intervinientes, vinculando en tal calidad al Comando de Policía Nacional del Municipio de Teruel, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
El Juzgado 180 de instrucción Penal Militar, hizo un relato de la actuación surtida al interior de esas diligencias e indicó que recibida la denuncia y remitido el quejoso a valoración por médicos legistas, se ordenó la apertura de indagación preliminar por el delito de Lesiones personales en contra de personal de la estación de policía de Teruel “por establecer”, encontrándose en etapa de instrucción. La primera instancia, con sentencia fechada el día 26 de octubre de 2010, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso que la acción de tutela es subsidiaria y teniendo en cuenta, además, que el proceso penal militar adelantado con ocasión de la denuncia presentada por el actor se encuentra en trámite y en sus estadios iniciales, por lo que “(n)o es admisible que en ejercicio de la acción de tutela pretenda el solicitante ir más allá de las etapas el proceso.” Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 27-29), reiterando en esencia los mismos argumentos esbozados en su demanda introductoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto resulta cierto que el amparo constitucional invocado es improcedente, ante el hecho de no evidenciarse vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alega el actor.
Dan cuenta las foliaturas, que tras la ocurrencia del incidente al que alude el peticionario de tutela y en el que asegura fue tratado brutalmente mediante actos de tortura por un uniformado de la policía nacional, concurrió el mismo ante la Fiscalía General de la Nación a formular la denuncia correspondiente. Se tiene acreditado, igualmente, que por tratarse de una conducta punible presuntamente desplegada por un policial en servicio activo, se dispuso la remisión del averiguatorio para ante la justicia penal militar, donde actualmente cursa indagación preliminar en etapa instructiva, bajo la titularidad del juzgado 180 de esa área y especialidad.
De lo expuesto, no encuentra la Sala actuación desconocedora de las formas propias del juicio, caprichosa o arbitraria que merezca reproche alguno y, mucho menos, que pueda ser catalogada como vía de hecho, denotando, contrario a ello, que la misma ha estado ceñida a la legalidad y rituándose de manera diligente, encontrándose además en sus albores.
Luego entonces, el presupuesto sine quan non para la procedencia de la tutela, referente a la efectiva lesión o amenaza de derechos fundamentales rutila por su ausencia. Aunado a lo adverado, no puede obviarse que cuenta el allí denunciante y hoy actor de tutela con todas las oportunidades que la ley prevé a su favor para que intervenga activamente dentro de esa actuación penal en ejercicio de sus derechos, solicitando y aportando pruebas, controvirtiendo las decisiones que se adopten, propendiendo por el restablecimiento de sus garantías, etc., de manera, pues, que todas sus inconformidades, aún las referentes a la adecuación o calificación de la conducta investigada, deben ser expuestas en ese escenario, para que sean debatidas y analizadas por el funcionario cognoscente y no, como aquí se aspira, por el juez de tutela.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, mucho menos cuando no está acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable. En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE