Micelio
T-30699 (19-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.30.699 ÓSCAR EFRÉN SILVA PÉREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.30.699 ÓSCAR EFRÉN SILVA PÉREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D. C., diecinueve de abril de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por ÓSCAR EFRÉN SILVA PÉREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, estos últimos de Girardot, a los que censura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que le han negado la rebaja de pena por confesión. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

En la madrugada del 25 de diciembre de 2002, en plena vía pública de la ciudad de Girardot, se suscitó una riña entre ÓSCAR EFRÉN SILVA PÉREZ y Jhon Alexander Tique Guerrero, que degeneró en mutuas agresiones físicas y el posterior deceso de este último, como consecuencia de una herida con arma corto–punzante. 2. Contra ÓSCAR EFRÉN SILVA PÉREZ la Fiscalía Seccional de Girardot inició una investigación penal a la que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, por el delito de homicidio simple. 3.

El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot que, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia contra ÓSCAR EFRÉN SILVA PÉREZ, a quien condenó por el atentado contra la vida, a 156 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; y, al pago de los perjuicios a favor de los herederos del occiso.

Al sentenciado se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria 4. La sentencia fue objeto del recurso de apelación que interpuso el defensor del procesado, sustentando su divergencia en que su asistido había actuado en estado de ira e intenso dolor y que se trataba de de homicidio preterintencional. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó las pretensiones del recurrente y por fallo del 9 de agosto de 2005, confirmó la decisión atacada. 6. Contra la providencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. La sentencia quedó ejecutoriada y el expediente se remitió por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, autoridad ante la que ÓSCAR EFRÉN SILVA PÉREZ, solicitó la rebaja de pena por confesión, asegurando que desde su primera intervención ante la Fiscalía admitió ser el autor del homicidio investigado. 7.

Por considerar que la sentencia había alcanzado ejecutoria formal y materialmente, que la supuesta confesión no fue objeto de debate en ninguna de las instancias y que en su caso no se cumplían los requisitos para que accediera al beneficio, el Juzgado de Ejecución de Penas negó la rebaja punitiva deprecada por el sentenciado, por auto del 15 de agosto de 2006. 8.

La providencia fue recurrida en apelación por ÓSCAR EFRÉN SILVA PÉREZ, empero la Sala Penal del Tribunal superior de Cundinamarca le impartió aprobación, agregando que la solicitud era absolutamente extemporánea y que no había sido objeto de debate en ninguna de las instancias, en las que ni siquiera se contempló esa hipótesis como para que se pudiera admitir la posibilidad de una omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo susceptible de enmendarse mediante el procedimiento previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000. 9.

Ahora pretende ÓSCAR EFRÉN SILVA PÉREZ, que por este medio se reconozca que tiene derecho a la rebaja de pena por confesión y se ordene a las autoridades demandadas proceder de conformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Sala es claro que la petición de tutela que demanda ÓSCAR EFRÉN SILVA PÉREZ es improcedente, porque no se evidencia la supuesta irregularidad en la emisión de las decisiones de primera y segunda instancias, habiéndosele garantizado el debido proceso. Prueba de ello es que el fallo del A quo fue recurrido por el defensor del procesado sin que lo relativo a la supuesta confesión hubiese sido objeto de desacuerdo.

Téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del procesado: fue vinculado al proceso mediante indagatoria; se le escuchó en ampliación de la injurada; todo el tiempo estuvo asistido por su abogado de confianza; se le dio la oportunidad de controvertir la prueba y de impugnar las decisiones.

En esas condiciones, no puede asegurar el accionante que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso. Lo que se advierte en este caso es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, conforme lo admite el mismo actor, cuando explica que desconocía la posibilidad de acceder a una rebaja de pena por confesión, misma que debió solicitar el defensor en quien depositó toda la confianza.

En relación con la rebaja de pena que demanda el accionante, deberá aclarársele que así hubiese confesado, no tiene derecho a acceder a los beneficios que consagra la legislación procesal. En efecto, para que operara tal gracia, se necesitaba cumplir las exigencias previstas en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, que se sintetizan como sigue: (i) No haber sido sorprendido en flagrancia;

(ii) La confesión sobre autoría o participación en la conducta punible que se investiga debe producirse durante la primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal; y, (iii) la dicha confesión deberá ser el fundamento de la sentencia. A favor de ÓSCAR EFRÉN SILVA PÉREZ no concurren los tres elementos que acaban de transcribirse como para que pudiera deprecar la rebaja de pena por confesión porque: (i) fue sorprendido cuando cometía el homicidio de Jhon Alexander Tique Guerrero, e identificado al momento de cometer la conducta punible;

(ii) durante su primera versión no confesó la conducta punible, sino que justificó el hecho argumentando que su intención no era darle muerte al contrincante, sino defenderse e intimidarlo; (iii) Su alegada confesión no pudo ser objeto de la sentencia, porque desde el comienzo la calificó justificando su proceder, al punto que no se le reconoció la pretendida legítima defensa ni el estado de ira e intenso dolor que traba de estructurar su defensor contractual.

ÓSCAR EFRÉN SILVA PÉREZ nunca aceptó su responsabilidad en los hechos y prueba de ello es que al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, una de las pretensiones se encamina a que se declarara haber actuado en estado de ira o dolor intenso. Es evidente que si ÓSCAR EFRÉN SILVA PÉREZ no estaba conforme con la sentencia de segunda instancia, al parecer adversa a sus pretensiones, ha debido intentar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance vr. gr. el recurso extraordinario de casación. Como no hizo uso de los medios de defensa judicial, la demanda de tutela no es procedente.

La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las decisiones judiciales, porque la intervención del Juez en estos casos, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudo hacer el accionante directamente o por intermedio de su defensor, a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora se echan de menos. La improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en haber dejado precluir la oportunidad para proponer otros medios de defensa judicial, dentro del propio proceso.

Pues, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Tampoco indica cuál sería el perjuicio irremediable, porque no puede asegurarse que la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de un delito.

Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ÓSCAR EFRÉN SILVA PÉREZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria