Micelio
T-30699 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 760 de 2005Ley 904 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30699 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso ALBERTO RODRÍGUEZ FERRO, en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC.

ANTECEDENTES El actor interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, los principios de la doble instancia y contradicción, que considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señaló que participó en el concurso de méritos organizado por la entidad accionada, mediante la convocatoria No. 001 de 2005, en el que se inscribió al cargo de profesional especializado 2028-15 Grupo de Publicaciones y Recursos Educativos de la ESAP; que cumplió y superó todas las pruebas establecidas, no obstante fue incluido en la lista de no admitidos que se publicó el 23 de agosto 2010, coartándole la posibilidad de continuar participando en el concurso.

Argumentó, que la Comisión Nacional justificó su decisión en que no cumplió con los requisitos mínimos porque el posgrado que hizo valer “ no se relaciona con las funciones del cargo ya que las funciones tienen que ver con actividades técnicas ”; ello a pesar que la Directora Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP al suscribir la Resolución No 543 de febrero 13 de 2004, mediante la cual fue nombrado –en encargo-, en la misma plaza para la que hoy concursó, dio fe de que cumplía con los requisitos que el cargo exige para su desempeño. Dijo que la accionada quebrantó los derechos fundamentales invocados, cuando “… valiéndose de la posibilidad que el desarrollo tecnológico le ofrece ” realiza la notificación a través de la página web, mecanismo que no hace “ expedito sencillo y fácil ” el procedimiento de la notificación, por lo que no se puede considerar “ una notificación legal ”.

Que además, “ el recuadro que reportó la publicación de listados de no admitidos ” incluyó empleos que no pertenecen a su OPEC, lo cual generó confusión entre los concursantes. Afirmó que el pasado 31 de agosto mediante radicado No. 35869 presentó derecho de petición a la CNSCQ en el que solicitaba reversar la decisión de declararlo no admitido en la convocatoria No.001 de 2005, y no ha sido atendido lo que vulnera su derecho fundamental de petición y los principios que orientan la función administrativa, en especial la carrera administrativa.

Finalmente, aseguró que la especialización que realizó en dramaturgia para guiones audiovisuales, tiene absoluta relación con las funciones del cargo para el que aplicó. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo que proteja los derechos fundamentales invocados y como consecuencia revoque la decisión de declararlo no admitido a la convocatoria No. 001 de 2005 y, en cambio, se le permita continuar en el concurso de méritos, para lo cual se debe admitir la especialización en dramaturgia para guiones audiovisuales y no declara desierto en el empleo para el cual concursó. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 6 de octubre de 2010 (fl. 45), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso dar en traslado la demanda a la entidad accionada, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

El apoderado judicial de la CNSC en el informe rendido al Tribunal anotó, básicamente, que el accionante superó las pruebas de competencia, pero no reunió los requisitos mínimos exigidos para el cargo; que la publicidad de la convocatoria se ha realizado siguiendo los linimientos normativos y a las reclamaciones que se presentan con ocasión del proceso de selección, se les da el trámite contenido en el Decreto 760 de 2005 y no se aplica las normas del Código Contencioso Administrativo.

Agregó que en la verificación de la documentación aportada por el accionante, la Comisión encontró que el título que aportó –especialista en dramaturgia para guiones audiovisuales-, no se relaciona con las funciones dado que su propósito es el de administrar los procesos de producción, almacenamiento y préstamo de material multimedia y audiovisual y equipos de apoyo didáctico de acuerdo con las necesidades planteadas por la ESAP.

Mediante providencia del 21 de octubre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó el amparo deprecado para lo cual consideró que la publicación efectuada de la lista de no admitidos se encuentra conforme a derecho y “ revisado el acervo probatorio no se observa que dentro del termino establecido para presentar la respectiva reclamación, es decir, 2 días, el actor aya efectuado la misma allegando un derecho de petición, radicado el 31 de agosto de 2010, el cual se encontraría extemporáneo ”.

Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó (fls 64-86), reiterando los planteamientos contenidos en su escrito inicial, haciendo énfasis en que no puede aceptar bajo ningún punto de vista que el procedimiento empleado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la notificación de la lista de no admitidos se considere legal y ajustada a derecho, “ y no habiendo existido una legal notificación de tan trascendental decisión, mal puede exigirse un supuesto cumplimiento de términos y supeditar al mismo la negación de mis derechos”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “…cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

Las pretensiones de la acción de tutela que ocupan la atención de esta Sala, se encuentran encaminadas a obtener la reincorporación del accionante al concurso de méritos según convocatoria 001 de 2005, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el que aplicó al cargo de Profesional Especializado 2018-15 del Grupo de Publicaciones y Recursos Educativos de la ESAP, y la violación de los derechos fundamentales la hace derivar el actor, de la forma como fue notificada la lista de no admitidos por el incumplimiento de los requisitos mínimos, pues en su criterio la publicación en la página web de la CNSC es ilegal, aunado a que no comparte el que su nombre haga parte de la citada lista, pues la especialización en dramaturgia para guiones audiovisuales tiene “ absoluta relación con las funciones de dicho cargo ”.

En este sentido, debe señalarse que ninguna objeción merece la decisión que se impugna, toda vez que las actuaciones de la entidad accionada se ajustan a las normas que regulan el concurso, específicamente, en lo que hace relación a los mecanismos de publicidad, a lo regulado en el artículo 33 de la Ley 904 de 2004, que establece: “Mecanismos de publicidad.

La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.

La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera. Del tenor literal del anterior precepto legal, mal podría imputarse ilegalidad de la notificación que se hizo al actor de la lista de no admitidos, a través de la pagina web, como se pretende con este amparo constitucional, pues lo cierto es que no puede colegirse nada distinto a que la accionada se ajustó a lo normado sobre el asunto, como se concluyó en el fallo que es objeto de impugnación. De otra parte, la forma como deben hacerse las reclamaciones en los procesos de selección se encuentra regulada en el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, que preceptúa: “El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismos, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso.

En todo caso las reclamaciones deberán decidirse antes de la aplicación de la primera prueba. La decisión Que resuelva la petición se comunicará mediante los medios utilizados para a publicidad de la lista de admitidos y no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso”. Así las cosas, de las pruebas arrimadas al informativo fluye claramente, que el actor no dio cumplimiento a la norma precitada, por lo que no puede ahora, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, pretender a través de este mecanismo preferente y residual revivir oportunidades o términos que dejó fenecer negligentemente, pues si estaba inconforme con el hecho de que su nombre hiciera parte de la lista “ no admitidos ” debió efectuar la reclamación pertinente, para que fueran las autoridades del concurso quienes determinaran si le asistía o no razón en su inconformidad.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12