Micelio
T-30697 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30697 Acta Nº. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROBERTO RAMIREZ AGUIRRE, en contra del fallo proferido el 2 de noviembre de 2010, por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, por medio del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al trabajo, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA; trámite al cual se vinculó a la señora Yolanda Duque Naranjo.

ANTECEDENTES La parte accionante, activó el recurso a la carta en contra de la anotada autoridad, al considerar que con sus actuaciones y decisiones han desconocido los derechos fundamentales cuyo amparo reclama por vía de este accionamiento. Depreca, entonces, para la efectividad de tal resguardo, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Roberto Ramírez Aguirre contra Yolanda Duque Naranjo y tener como prueba el contrato verbal suscrito entre la demandada y el demandante, el cual presta mérito ejecutivo reconociendo la deuda más los intereses y la mora, obligando a la señora Duque a cancelar lo adeuda en el término perentorio de 48 horas a partir de la notificación. Para fundar su solicitud refiere la parte actora, que presentó demanda laboral de única instancia contra Yolanda Duque Naranjo, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Quindío, por cuanto celebró contrato verbal con dicha Representante del 1 de noviembre de 2009 al 15 de marzo de 2010, con el objeto de organizar la logística y consecución de adeptos a su campaña política, por un valor único y total de $6.000.000., de los cuales solamente le canceló $3.500.000, a través de dos cheques por valores de un $1.000.000.oo, cada uno; y, $1.500.000.oo, en efectivo.

Que en la contestación a la demanda, la señora Duque Naranjo afirmó que los cheques girados al demandante eran parte de donaciones, lo cual no es cierto, según el accionante, pues obedecen al pago parcial en desarrollo y ejecución del contrato verbal temporal celebrado. Agregó, que en la notificación de la demanda aparece una firma que no corresponde a la de la demandada y que allí se consignó que se trataba de un proceso ordinario laboral de primera instancia cuando contradictoriamente en la audiencia de conciliación se expresó que era un proceso ordinario laboral de única instancia. Así mismo, manifestó que las excepciones propuestas por la demandada no fueron tenidas en cuenta al momento de sentenciar, que tampoco en la sentencia aparece la formula suprema “ administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley ” desconociendo los artículos 303,304,305,306 del Código de Procedimiento Civil, configurándose una violación al artículo 29 de la Constitución Nacional, menoscabando su derecho a la contradicción, defensa y evaluación de pruebas por tratarse de un proceso de única instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 20 de octubre de 2010 la Sala de Casación Civil de esta Corte, avocó el conocimiento de la presente acción tutelar por lo que se procedió a ordenar la notificación del accionado y se vinculó a Yolanda Naranjo Duque para que ejerzan su derecho a la defensa.

Así mismo, decidió negar la medida provisional por no darse los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, el Juez accionado manifestó que el Juzgado actuó dentro de los parámetros normativos en lo que tiene que ver con el derecho procesal y sustancial profiriendo la sentencia con base en la valoración de las pruebas que fueron debidamente solicitadas, decretadas y recepcionadas.

Anexó la actuación escrita, así como la grabación de la misma. Conforme lo acotado, la Sala a quo, mediante sentencia del 2 de noviembre del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, indicando, en síntesis, que de la argumentación construida por el Juzgado accionado para sustentar la sentencia no se observa que contenga una motivación “escueta”, que fuere antojadiza o amañada, ni que esté ausente de seguir líneas jurisprudenciales establecidas por las altas cortes sobre un tema tan particular como el de establecer la existencia de un contrato de trabajo, de donde se deriva la aspiración salarial reclamada.

Al contrario se observa que la decisión contiene una argumentación solida concreta y contundente. En su escrito de impugnación, el recurrente reitera las razones expuestas en la solicitud de amparo y además señala que el Juez interrumpió la audiencia fijando una nueva fecha sin que existiera justificación valedera Agregó, que durante el trámite de la presente acción la vinculada Yolanda Duque Naranjo no se hizo presente como lo consagra el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, incurriendo en desacato, según lo establecido en el artículo 52 de la misma norma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan quienes han sido designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues no se advierte que durante la actuación procesal se haya presentado arbitrariedad alguna, ya que finalmente la notificación de la señora Duque Naranjo surtió sus efectos.

En relación con las excepciones propuestas, hay que recordar que es un medio de defensa propio de la parte demandada y que en nada afecta el derecho a la defensa del demandante; si éste fue condenado en costas es una consecuencia propia de no haberse acogido las pretensiones de la demanda. Tampoco se observa que la sentencia sea producto de un actuar antojadizo del juez de conocimiento, pues, como lo enseñan las razones en ella expuestas, según la grabación de la audiencia, está soportada en un sopesado proceso de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso, así como en la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, que llevaron a que se negaran las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, se tiene que los argumentos basilares de la decisión que se ha reseñado no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que pueda el juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente de la que exponen quienes ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos; y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Tampoco le asiste razón al accionante cuando afirma que en la sentencia no aparece “…la formula suprema administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley” pues del audio que da cuenta de la actuación se escucha con claridad que si se cumplió dicha formalidad. Por último, el accionante señala que durante el trámite de la presente acción la vinculada Yolanda Duque Naranjo no se hizo presente como lo consagra el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 incurriendo en desacato según lo establecido en el artículo 52 de la misma norma.

Al respecto, basta mencionar que el artículo 19 del citado decreto señala textualmente “ Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad …” de donde se colige que no es el caso de la vinculada a quien se le notificó de la presente acción para que, si lo consideraba pertinente, ejerciera su derecho a la defensa.

Por los motivos expuestos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14