CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 30.697 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 30.697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 68 Bogotá, D.C, siete (7) de mayo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación formulada por el accionante GUSTAVO PINILLA COGOLLO, contra el fallo de tutela proferido el día 20 de marzo del corriente por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, oportunidad en la cual se negó el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el libelista, el Ministerio de Transporte, mediante licitación pública MT-001 de 2006, convocó a los interesados en participar en el proyecto “PLANIFICACIÓN, DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, ACTUALIZACIÓN, MANTENIMIENTO Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (R.U.N.T) Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN POR EL SISTEMA DE CONCESIÓN”, trámite dentro del cual se desconoció el derecho al debido proceso de quienes participaban en esa licitación, por cuanto no se publicó los anexos completos de los prepliegos, razón por la cual había requerido al Ministerio para que ante tal anomalía retrotrajera la actuación y así dar aplicación a lo previsto en el Decreto 2170 de 2001.
Además, porque en los pliegos de condiciones se hicieron exigencias ilegales a los Consorcios y Uniones Temporales, vulnerando así el derecho a la igualdad. 2. Agregó el libelista, que la exigencia hecha en la licitación coartaba la voluntad de las partes y el derecho a la libre empresa consagrado en el artículo 333 de la Carta Política.
Incluso, que el Ministerio incurrió en otra irregularidad al haber variado fundamentalmente los pliegos de condiciones, en especial, la adenda 6, lo cual atenta contra las disposiciones de la ley 80 de 1993. En consecuencia, solicitó se suspendiera el proceso licitatorio, por cuanto el Ministerio aún no había dado respuesta a los requerimientos que efectuó en relación con el tema. 3.
Correspondió el trámite de la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que al constatar que se reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, admitió la misma para su trámite, requiriendo a la autoridad cuestionada para que informara todo lo relacionado con el caso del peticionario. Para dar respuesta, el Ministerio de Transporte a través de apoderada judicial, indicó, que el proceso licitatorio a que alude el actor se le dio inició desde noviembre 3 de 2006, trámite que ha cumplido con las exigencias de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, amén de que el proceso fue publicado desde octubre 20 del año en cita, incluso, que en noviembre 20 se publicó en el Portal Único de Contratación, los pliegos de condiciones definitivas.
Igualmente, advirtió, que las exigencias hechas a los Consorcios y Uniones Temporales, a contrario de lo afirmado por el libelista, están ajustadas a derecho por cuanto se hacen en virtud de lo dispuesto en la ley 80, razón por la cual no puede predicarse de tal acto violación al derecho de igualdad. Prosigue la entidad accionada, afirmando, que no ha vulnerado derecho alguno del actor por cuanto se publicó e impartió respuesta a los requerimientos efectuados en relación con el proyecto de pliego de condiciones, incluyendo los del libelista, incluso, que el cambio en la adenda 6, obedeció a los reclamos interpuestos por los interesados en la licitación. También señaló, que dentro de la lista de personas naturales o jurídicas que gestionaron lo pertinente como proponentes, no aparece el peticionario, lo cual podría conllevar a una falta de legitimidad.
Finalmente, recordó la parte accionada, que la tutela no era el medio idóneo para cuestionar el proceso licitatorio, porque conforme las disposiciones de la ley 80 de 1993, el acto de adjudicación puede ser atacado por vía judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. DEL FALLO DEL TRIBUNAL: Estando dentro del término al que refiere el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, procedió a emitir el fallo, oportunidad en la cual después de hacer algunas consideraciones sobre la acción de tutela, denegó el amparo impetrado al considerar que ninguna violación al derecho fundamental del debido proceso e igualdad se había materializado en este caso, puesto que el trámite licitatorio se sujetó a lo previsto en la normatividad vigente, máxime que el Ministerio ofreció respuesta a los interrogantes efectuados por el actor en relación con el proceso de licitación y publicó las modificaciones hechas a los pliegos de condiciones.
Además, porque existían otros medios de defensa judicial, en especial, la interposición de las acciones pertinentes en la vía contencioso administrativa. DE LA IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con la decisión emitida, el libelista impugnó el fallo, argumentando casi lo mismo que se consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no es necesario volver sobre tal aspecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural, categoría que también conforma el debido proceso, garantía que sin lugar a dudas dignifica al ser humano y que no puede ser desconocida por ningún motivo por las autoridades públicas y/o los particulares en los casos previstos en la ley, porque de suceder ello se posibilita el ejercicio de la tutela como mecanismo para eliminar dicha vulneración o amenaza.
Desde esta perspectiva resulta viable recordar lo que se ha señalado por la Corte Constitucional sobre el derecho al debido proceso: “En efecto, el derecho al debido proceso satisface las exigencias que sean indispensables para asegurar la efectividad material de los derechos y de esta manera la prevalencia del derecho sustancial (C.P art. 228), fin esencial del Estado social de derecho (C.P art. 2°).
De esta manera, la garantía de la realización de una actuación o proceso adelantados en debida forma debe constituir una oportunidad material para que se otorgue adecuada protección de los derechos de las personas, mediante el ofrecimiento de todos los medios posibles y adecuados para lograr dicho fin” (Sentencia T-1341 de 2001). La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del libelista, puesto que el Ministerio de Transporte según la respuesta ofrecida ajustó su actuación a las normas vigentes, al punto que le ofreció respuesta a los interrogantes formulados no solamente por el actor sino por los demás interesados en la convocatoria, lo cual evidencia que el debido proceso se cumplió en ese trámite administrativo, entonces, mal puede ahora el actor en sede de tutela pretender la suspensión de dicho proceso licitatorio.
Y se afirma a pesar de lo expuesto por el recurrente, que en este caso no se desconoció el derecho al debido proceso e igualdad, porque, recuérdese, que el Ministerio de Transporte ofreció respuesta oportuna al hoy libelista en relación con los requerimientos efectuados respecto del trámite impartido a la licitación MT1 de 2006 y publicó debidamente los pliegos de condiciones así como sus adendas, entonces, las irregularidades aducidas carecen de fundamento y por ello la tutela resulta improcedente tal cual lo definió el a-quo.
Igualmente, resulta pertinente reiterar una vez más, que no es el mecanismo residual de la acción de tutela el remedio que todo lo puede, como parece lo viene entendiendo un buen número de las personas que por una u otra razón se ven involucradas ya sea en actuaciones judiciales y/o administrativas, quienes invocando indiscriminadamente la incursión en vías de hecho o violación al debido proceso, pretenden, que el Juez Constitucional suplante al ordinario, al punto que se le demanda deje sin efecto los fallos, declare nulidades y reabra etapas procesales ya superadas, desconociendo, que todas estos aspectos son materia de debate pero al interior del respectivo proceso.
Además, ni siquiera en forma transitoria podría dispensarse el amparo impetrado, porque la parte interesada no aportó los suficientes elementos de juicio que permitan concluir que se están en presencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, ha de manifestarse, que tampoco podría prosperar la acción en estos momentos, porque si en el trámite de licitación se desconoció la normatividad vigente, entonces, lo procedente es la interposición de las acciones administrativas pertinentes conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 80 de 1993 y no pretender que sea el juez constitucional quien resuelva un asunto de contenido eminente legal, porque ello sería una intromisión en la competencia que previamente el legislador ha fijado en la justicia ordinaria.
Es decir, que existe otro medio de defensa judicial, entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente. En consecuencia, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada en su integridad, merced a sus claros y atinados argumentos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal el 20 de marzo del corriente, mediante la cual negó la tutela impetrada por GUSTAVO PINILLA COGOLLO en contra del Ministerio de Transporte, por los motivos antes expuestos.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc