Micelio
T-30696 (17-04-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30696 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 52 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por ALFONSO HERIBERTO GUSTÍN GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en contra del fallo proferido el día 20 de marzo de 2007 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual concedió protección al derecho fundamental al debido proceso del primero de los mentados en contra del Juzgado igualmente impugnante.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Por hechos ocurridos el día 25 de julio de 1998 en el Sector de Cujacal Bajo del Municipio de Pasto, el señor Alfonso Heriberto Gustín Gómez –hoy accionante- fue condenado el 31 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto a la pena de 17 años de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado, en el grado de tentativa cometido en concurso homogéneo y sucesivo en contra de Ninfa Concepción Arteaga Cuaspud y sus hijos Willy Alexander Arteaga Cuaspud y Yenny Patricia Criollo Ortega. 2.

Según la apoderada del actor, a su representado que fuera juzgado en ausencia y capturado tan sólo el día 06 de diciembre de 2006, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y libertad, en tanto “… no obstante que podía ser fácilmente localizado a efecto de vincularlo a la investigación y al proceso, dado que su dirección constaba dentro del proceso y era conocida por parte del funcionario que emitió la orden de captura, nunca tuvo conocimiento de las actuaciones que se adelantaron en su contra, con lo cual se privó del derecho de defensa, pues cuando fue capturado, la sentencia se encontraba ejecutoriada, vulnerándose así el derecho constitucional a una defensa técnica como un derecho intangible que hace parte del derecho al debido proceso”. 3.

Acusa la togada que el Estado no cumplió su obligación de lograr la comparencencia de su representado al proceso penal, máxime cuando éste no se ausentó de la ciudad de Pasto, donde desarrolló su vida social, laboral y familiar, tan es así que compareció a una diligencia de conciliación dentro de un proceso de alimentos intentado por Juana Leonor Enríquez a nombre de su menor hija extramatrimonial. 4.

Por otra parte, también se queja la apoderada que los defensores oficiosos que a su prohijado asignaron, no actuaron de manera diligente y como consecuencia de ello, también resultó conculcado el derecho a tener una defensa técnica. 5. Por último, cuestionó que la sentencia condenatoria haya atribuido a su poderdante la paternidad de Willy Alexander Arteaga, a efectos de agravar la sanción por el grado de parentesco existente entre víctima y victimario, lo cual no es cierto, dado que tal menor no ha sido reconocido por aquél. 6.

Pretende la togada obtener la declaración de nulidad del diligenciamiento que culminó con la condena impuesta a su representado, desde el momento en que aquél fue declarado ausente, es decir, desde el 10 de marzo de 1999 cuando la Fiscalía Quinta Especializada de Pasto, tomó tal determinación. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007 avocó el conocimiento de la demanda de tutela, disponiendo la integración del contradictorio con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en ejercicio del derecho a la defensa solicitó denegar sus pretensiones, argumentando que dentro del proceso penal que contra el actor se adelantó, fueron respetadas sus garantías fundamentales y que la declaración de ausencia sólo se dio cuando se agotaron los intentos para lograr su comparecencia, teniendo en cuenta que su compañera sentimental Francisca Romería Narváez declaró que aquél había abandonado su residencia y la ciudad de Pasto.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de practicar inspección judicial al expediente contentivo del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria cuestionada por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, si bien consideró que la vinculación del accionante como persona ausente a la actuación procesal no vulneró sus derechos fundamentales, pues aquél había abandonado su residencia y la ciudad de Pasto, según lo declaró su compañera sentimental Francisca Romelia Narváez, sí se presentó una violación del debido proceso por violación al principio de congruencia específica, en tanto, según el A Quo, el actor fue sorprendido con una adecuación típica que no fue debatida en juicio.

LA IMPUGNACIÓN Tanto el Juzgado accionado como la apoderada del accionante impugnaron la anterior decisión, el primero por considerar que la sentencia condenatoria sí respetó los cargos imputados por la Fiscalía y la segunda, por creer que su prohijado tenía derecho a la invalidación total de la actuación penal, en vista de que nunca se ausentó de la ciudad de Pasto y por tanto, el Estado no agotó los recursos para obtener su comparencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La apoderada del accionante dirigió su reclamación contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, pidiendo específicamente tutela para los derechos del debido proceso, defensa y libertad.

La demanda en estas condiciones fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, la que fue notificada y fallada, con decisión cuya orientación se precisó en capítulo anterior. Bajo esos precedentes, precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante.

Por ello, en el sub judice se aprecia que las consideraciones fácticas expuestas en la demanda de tutela, no sólo involucran actuaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto sino también de la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, tan es así que, en una de sus pretensiones solicita: “Se declare la nulidad del proceso penal adelantado en contra del señor ALFONSO HERIBERTO GUSTÍN GÓMEZ, desde el momento en que se lo declaró persona ausente” (Subrayas fuera del original) Y ese momento, en el que el actor fue declarado persona ausente dentro del proceso penal, no es otro sino el de la expedición del proveído de fecha 10 de marzo de 1999 cuando la Fiscalía Quinta Especializada de Pasto así lo declara, luego de que “… no fue posible lograr la comparecencia de ALFONSO GUSTÍN GÓMEZ a quien se necesita para escuchar en indagatoria” (fl. 50).

En ese orden de ideas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. El Tribunal en este caso estaba obligado a vincular al proceso de tutela a las autoridades, que en las condiciones dichas en los párrafos anteriores, resultaban ser responsables con la denuncia del demandante de afectar supuestamente con sus decisiones los derechos constitucionales y no podía, entre tanto, definir el asunto sin integrar pasivamente la relación procesal, esto es, ha debido integrar el contradictorio, vinculando a la Fiscalía o Fiscalías que intervinieron en la actuación denunciada, para permitirles ejercer sus derechos y dejar a salvo el principio del debido proceso.

Admitir que un Juez o Tribunal dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la C.N, mandato que también rige para el proceso de tutela. La sanción procesal para situaciones como la que se viene planteando, esto es la no vinculación legal de uno de los sujetos que debió integrar la parte demandada, es la nulidad por violación al debido proceso, según el artículo 145 del C.P.C, norma aplicable en el sub lite por el principio de integración, según lo autoriza el artículo 4 del decreto 306 de 1992.

La invalidación a que se ha hecho referencia se declarará a partir del auto admisorio, remitiendo el expediente a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia, para que proceda como corresponde, preservando la actuación la validez en cuanto a las pruebas allegadas. Esta decisión no se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, porque no se está profiriendo un fallo para ser revisado por esa Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Pasto en la tutela presentada por ALFONSO HERIBERTO GUSTÍN GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial, preservándose la validez de las pruebas allegadas. 2. Remítase la actuación al Tribunal de origen. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 10