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T-30694 (26-04-07) Rebaja de pena art. 70 Ley 975 - Subsidiaridad (interpuso reposición pero no aCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.694 Hernán Darío Aristizabal Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 059 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril del dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Hernán Darío Aristizabal Jaramillo contra el fallo de 12 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor solicitó al despacho accionado la rebaja del 10% de la pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero le fue negada mediante proveído de 26 de diciembre de 2006. Contra lo resuelto interpuso recurso de reposición. En auto de 25 de enero de 2007, el demandado confirmó la decisión impugnada al no encontrar reunido el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 sobre colaboración con la justicia. El accionante considera que lo decidido responde a una “ posición muy exegética ” de la norma, pues inclusive conoce casos en que el beneficio se ha otorgado a condenados como personas ausentes.

Fundamentalmente estima vulnerado su derecho a la igualdad como quiera que a otros internos del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido les ha sido concedido. Para el efecto aporta copia de una providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en la que se afirma que no acogerse a sentencia anticipada, no constituye “ negación de colaboración con la justicia ”. 2.

Respuesta de la autoridad judicial accionada. Vigila la pena de 27 años y 6 meses de prisión impuesta al actor por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. Mediante proveído de 26 de diciembre de 2006, negó la rebaja de pena que establecía el artículo 70 (Id), ante el incumplimiento del presupuesto de colaboración con la justicia. El peticionario interpuso recurso de reposición que fue desatado en auto del 25 de enero de 2007, en el que se resolvió no reponer lo decidido porque el actor en la diligencia de indagatoria apenas planteó una coartada que luego fue desvirtuada conforme a las pruebas incriminatorias.

Precisó que lo que el artículo 4º del artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 indica es que (…) no es necesario que el peticionario previamente se haya acogido al trámite de sentencia anticipada o al que se encontraba previsto para los beneficios por colaboración eficaz, pues la “colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia” bien pudieron haber arribado al proceso por medios distintos a los referenciados.

En efecto, un condenado puede ser acreedor a la diminuente punitiva verbigracia, cuando se presentó voluntariamente a las autoridades judiciales o cuando delató a los copartícipes de la ilicitud, así no hubiera llegado a un acuerdo con el fiscal para recibir, en retribución, la disminución de la pena que establecía el art. 369A del Decreto 2700 de 1991.

También, cuando por ejemplo, se autoincriminó o brindó información importante para las resultas del proceso. En este orden debe entenderse que actitudes con estas, sí demuestran el cumplimiento de la exigencia prevista (…), más aún si se tiene en cuenta que el legislador no pretendió, con la consagración del beneficio, “regalar” una rebaja de pena sino más bien reconocer una actitud colaboradora del procesado.

Finalmente consideró que la acción es improcedente dado su carácter residual como quiera que el actor pretende utilizarla como una instancia adicional para revisar el pronunciamiento contra el cual interpuso recurso de reposición. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la tutela porque el actor dispuso del recurso de apelación para controvertir la decisión de 26 de diciembre de 2006, pero sólo hizo uso del recurso de reposición. En consecuencia no puede pretender que el amparo opere como un mecanismo alternativo para revivir términos fenecidos.

Tampoco encontró que la providencia tuviera una argumentación caprichosa o incompatible con el ordenamiento jurídico, ni que fuera violatoria del derecho a la igualdad pues bien puede existir disparidad de criterio acerca de una interpretación normativa entre uno y otro despacho. IMPUGNACIÓN El actor se limitó a manifestar que apelaba la decisión del A quo.

CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, porque: 1. La procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o han existido (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, la acción de tutela resulta improcedente.

Con lo anterior se quiere evitar que por vía de tutela se sustituya el juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los instrumentos que dentro de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como idónea para su amparo inmediato.

Hacer lo contrario significaría premiar el descuido de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace. En este asunto, la Sala observa objetivamente que el actor no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad contra el auto reprochado, por el que se le negó la solicitud de rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

En efecto se advierte que el actor escogió interponer el recurso de reposición contra la providencia que reprocha, pero dejó de proponer como subsidiario el de apelación. Tuvo a su alcance entonces, la posibilidad de obtener la revocatoria de la decisión que le negó la rebaja solicitada, pero resolvió no ejercitarla, por lo cual ahora no puede válidamente pretender que se habilite una nueva oportunidad para controvertirla como si se tratara de una instancia adicional.

Si fuera necesario se puede agregar que de la revisión de las decisiones impugnadas no se advierte la existencia de alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable la protección solicitada, pues no son el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria, descuidada ó caprichosa del accionado, contraria a la normativa jurídica aplicable o producto de una valoración contraevidente de los medios de prueba que pudiera ser violatoria de sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y la igualdad.

Por el contrario, se observa que se encuentran ajustadas a una hermenéutica razonable respecto al contenido normativo que establece el presupuesto de colaboración con la justicia, que inclusive respeta el criterio de su homólogo Segundo en la ciudad de Popayán –con quien se pretende generar el juicio de igualdad-, en cuanto expresamente no restringió la posibilidad de conceder el beneficio a personas que no se hayan acogido a sentencia anticipada, sino que valoró en el caso concreto si el mismo se encontraba satisfecho, para finalmente determinar con seriedad que no era procedente como quiera que de la revisión de la actuación no encontró ningún elemento que lo condujera a establecer que existió algún tipo de ayuda por parte del actor que facilitara su juzgamiento.

Así las cosas, es nítida la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1