CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30693 NORMA LUZ LEMA MEJIA IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30693 NORMA LUZ LEMA MEJIA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderada por la señora NORMA LUZ LEMA MEJIA, respecto de la decisión adoptada el 8 de marzo de de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en la actuación que por extinción de dominio se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución de 14 de agosto de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 010 0020305 segundo piso. Dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del mencionado bien, y el registro de la medida ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como la notificación a los interesados, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º de la ley 793 de 2002.
El fundamento de la determinación allí contenida, lo constituyó el haberse encontrado en el inmueble 193 papeletas contentivas de marihuana y cocaína, situación que encuadraba en la causal prevista en el numeral 3º parágrafo 2º del artículo 2º de la ley 793 de 2002, al utilizarse el bien para la comisión de una actividad ilícita que implicaba grave deterioro a la moral social. 2.
El 13 de octubre de 2006, NORMA LUZ LEMA MEJIA actuando a través de apoderada, presentó oposición, encontrándose el proceso en trámite.
3. NORMA LUZ LEMA MEJIA presenta demanda de tutela, al considerar vulnerado el debido proceso, ya que lo que originó el trámite de extinción de dominio fue el haberse hallado en la habitación de su hijo Gustavo Adolfo sustancia estupefaciente, quien admitió tenerla para la venta, hecho que conllevó a que la Fiscalía Seccional de Fredonia, al no probar su participación en los hechos le precluyera la investigación a su favor.
No obstante, la Fiscalía dio inicio al trámite de extinción de dominio con fundamento en que la situación del inmueble se enmarca en el artículo 2º causal 3ª del parágrafo 2º de la ley 793 de 2002, consistente en que la actividad a la que se dedicaba su hijo implicaba grave deterioro a la moral social, desconociendo que la responsabilidad no es colectiva, sino individual, y por tanto, si ella no es responsable penalmente de la conducta endilgada, es un absurdo que se le inicie la acción de extinción de dominio de su vivienda, ya que no se encontraba vendiendo droga y menos se le probó que “alcahuetiara” a su hijo en dicha actividad.
Considera un desatino y exabrupto jurídico el que se le despoje del único bien inmueble que posee como madre y cabeza de familia de cinco menores de edad, sólo porque “ tengo un hijo torcido, el cual soy incapaz de manejar”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 8 de marzo de 2007, luego de analizar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando ellas constituyan una vía de hecho, concluyó que el mecanismo de amparo no puede convertirse en un medio de defensa paralelo a las instancias ordinarias, máxime cuando el juez constitucional no puede entrar a reemplazar al juez natural del proceso, especialmente sino han sido oportunamente utilizados por las partes los medios de defensa judicial.
Así, como el trámite de extinción de dominio se encuentra en su fase inicial, la accionante tiene la oportunidad de ejercer su defensa, inicialmente solicitando las pruebas que estime conducentes y eficaces para fundar su oposición, de conformidad con el numeral 5º del artículo 13 de la ley 793 de 2002, más adelante presentar los alegatos de conclusión, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7º del mismo canon y adicionalmente, según el numeral 10 de la citada disposición contra la decisión de primera instancia puede interponer el recurso de apelación, la acción de tutela resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión reseñada reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial se han denominado causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 4.
Aquí, el motivo de tutela surge de la discrepancia con el punto de vista jurídico expresado por la Fiscalía para fundamentar el inicio del trámite de la acción de extinción de dominio respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 010 0010305 de propiedad de NORMA LUZ LEMA MEJIA. 5. Sin embargo, para la Corte, el procedimiento iniciado el 14 de agosto de 2006, por la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, se ajustó a la legalidad, razón por la cual no es posible predicar causal de procedibilidad alguna.
Ello por cuanto lo que motivó el inicio de la acción real, contra bienes, no contra personas, por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, fue el haber encontrado en el interior del inmueble sustancia estupefaciente para la venta, situación que le permitió inferir a la autoridad accionada que tales hechos se enmarcan dentro de la causal del numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 2º de la ley 793 de 2002, al ser utilizado el predio para la comisión de una actividad ilícita que implica grave deterioro de la moral social y atenta contra la salud pública como lo es el tráfico de estupefacientes. 6.
La Fiscalía decretó la medida de embargo y secuestro del bien inmueble y ordenó notificar personalmente a su propietaria inscrita, en cabal cumplimiento de lo señalado en el numeral 2º de la ley 793 de 2002, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, lo cual se llevó a cabo, observándose cumplido a cabalidad el debido proceso. 7.
Tal situación le permitió a la actora hacer uso de los mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos –se opuso al trámite de extinción de dominio-, razón por la cual la acción de amparo resultaba improcedente, en tanto que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo resulta improcedente como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual la sentencia de primer grado es la decisión que se impone tomar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc