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T-30693 (07-12-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30693 Acta No. 43 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Salomón Londoño Cataño contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 03 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Salomón Londoño Cataño instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, integridad física, igualdad y petición, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no garantizarle la realización de los procedimientos médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad.

Señaló que es beneficiario de los servicios de salud que presta la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que padece de “(…) QUERATOCONO (córnea en forma de cono) es una condición no habitual, en la cual la córnea (la parte transparente en la cara anterior del ojo), está anormalmente adelgazada y protruye hacia adelante; por ello la visión se deteriora rápidamente; la agudeza visual empeora cualquiera sea la distancia, y la visión nocturna suele ser pobre.” Indicó que su médico tratante le ordenó la realización de un “implante de anillos de ferrara ambos ojos” desde el 19 de marzo de 2010, a la vez que justificó su necesidad ante el Comité Técnico Científico.

No obstante, agregó, han transcurrido más de seis meses sin que se haya obtenido un pronunciamiento positivo de tal ente. Explicó también que el médico especialista ha insistido en la necesidad de que se realice el procedimiento médico lo más pronto posible y que no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada “(…) la autorización y realización del procedimiento: IMPLANTE DE ANILLOS DE FERRARA AMBOS OJOS conforme la orden médica anexa a esta acción de tutela.

Para evitar presentar una tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE Y OPORTUNA de acuerdo a las exploraciones de los especialistas respecto de esta patología.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de octubre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que “(…) previa verificación de los antecedentes registrados en la Sección Servicios Asistenciales se observa el concepto favorable emitido mediante acta de Comité No. 322/10 respecto del procedimiento denominado IMPLANTE DE ANILLO DE FERRARA AMBOS OJOS, situación particular que permite inferir la falta de objeto tutelar en el caso y por ende la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales; restando por ende que el ahora accionante en el menor tiempo posible se presente en el Hospital Militar Regional de Medellín con el fin de proceder de conformidad.” Con fundamento en lo anterior, pidió que se negara la acción de tutela, debido a la existencia de un hecho superado.

El Tribunal profirió fallo el 3 de noviembre de 2010, en el que negó la prosperidad de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien manifestó que “[e] s posible que el Comité Técnico Científico de Sanidad Militar mediante Acta No. 322/10 haya aprobado el procedimiento que requiero, pero hasta la fecha, como lo expreso, nueve meses después, no se me ha realizado la cirugía ordenada y justificada por el especialista.” II.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación interpuesta, la Corte debe precisar, en primer lugar, que la autorización dada por el Comité Técnico Científico, mediante Acta No. 322 de 2010, para que se le practique al actor el procedimiento de “implante de anillo de ferrara ambos ojos” resuelve plenamente la situación que se considera nociva para sus derechos fundamentales y, en el mismo orden, ratifica la existencia de un hecho superado, que hace innecesario referirse al fondo de la controversia planteada, tal y como lo concluyó el Tribunal.

No obstante, en vista de que el actor reclama en la impugnación que el procedimiento médico no ha sido realizado y que la tardanza puede ir en perjuicio de su salud, además de que no existe constancia de que se hubiera extendido una autorización hacia una institución prestadora de servicios de salud para que se coordinen las actividades necesarias para tales efectos, la Corte considera procedente modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenarle a la entidad accionada que le comunique en forma efectiva al actor la decisión adoptada por el Comité Técnico Científico y que le informe clara y detalladamente las diligencias que debe adelantar para que se lleve a cabo el procedimiento médico, en el término máximo de cinco (5) días.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la entidad accionada que le comunique en forma efectiva al actor la decisión adoptada por el Comité Técnico Científico y que le informe clara y detalladamente las diligencias que debe adelantar para que se lleve a cabo el procedimiento médico en el término máximo de cinco (5) días. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE