Micelio
T-30692 (07-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 171 de 2001Ley 336 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 30.692 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 30.692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 68 Bogotá, D.C, siete (7) de mayo de dos mil siete (2007) La Corte decide lo relacionado con la impugnación propuesta por el apoderado judicial de HÉCTOR FABIO HERNÁNDEZ CASTAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 18 de octubre del 2006 por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, oportunidad en la cual se negó el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el libelista, mediante resolución N° 002679 de octubre de 2005 el Ministerio de Transporte autorizó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES PETECUY LTDA con sede en Buga, para que prestara el servicio público de transporte de pasajeros entre esa municipalidad y el corregimiento de Sonso, jurisdicción del municipio de Guacara, lo cual se haría en diferentes horarios.

En consecuencia, el actor HÉCTOR FABIO HERNÁNDEZ CASTAÑO en calidad de propietario de uno de los vehículos afiliados a la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE BUGA, interpone acción de tutela en contra del Ministerio antes referido, porque, en su sentir, esa ruta asignada a la otra Cooperativa estaba siendo cubierta por la sociedad transportadora a la cual él está afiliado, entonces, se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por cuanto las ganancias han disminuido considerablemente.

Además, porque al conceder esta nueva ruta, el Ministerio desconoció la autorización con que ellos contaban, incurriendo así en violación al debido proceso, razón por la cual se debía suspender la vigencia de la resolución 002679 de octubre de 2005. 2. Correspondió el trámite de la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que al constatar que se reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, admitió la misma para su trámite, requiriendo a la autoridad cuestionada para que informara todo lo relacionado con el caso del peticionario.

Para dar respuesta, el Ministerio de Transportes, manifestó, que la asignación de la ruta se hizo con sujeción a lo previsto en la ley 336 de 1996 y el Decreto 171 de 2001, puesto que tal función estaba asignada a ese despacho, quien atendía siempre al interés general, máxime que fueron los mismos Alcaldes de los municipios de Buga y Guacarí, quienes elevaron a ese Ministerio la correspondiente solicitud.

Además, que no se desconoció el derecho al que alude el actor, porque si bien era cierto la empresa a la cual pertenecía prestaba el servicio por ese mismo corredor, en lo relacionado con el corregimiento de Sonso, éste estaba completamente desprotegido, razón por la cual la ruta se asignó con un permiso especial y transitorio en los términos de la ley 336.

Al trámite también fue vinculada la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES PETECUY DE BUGA, quien a través de apoderado se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de tutela, advirtiendo, que por los supuestos perjuicios ocasionados con la operación de la nueva ruta, en la actualidad existe demanda ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga.

Incluso, que se estaba pretendiendo por vía de tutela cuestionar una resolución ministerial, cuando ello debía hacerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. DEL FALLO DEL TRIBUNAL: Estando dentro del término al que refiere el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, procedió a emitir el fallo, oportunidad en la cual después de hacer algunas consideraciones sobre la acción de tutela, denegó el amparo impetrado al considerar que ninguna violación al derecho fundamental del debido proceso y defensa se había materializado en este caso, amén de que se contaba con otras vías judiciales para obtener la protección solicitada, que no se hubiese acudido a ellas era otra cosa.

DE LA IMPUGNACIÓN: Dentro de la actuación existe una constancia en la cual se indica por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal a-quo, que revisado el libro radicador aparece que el fallo fue impugnado, entonces, procedió a indagar a la empleada encargada del trámite, que había pasado puesto que el folio original no aparecía en el cuaderno original y menos en el duplicado, quien no ofreció respuesta alguna, razón por la cual procedió a requerir al abogado accionante, profesional que vía telefónica le hizo saber que sí había interpuesto recurso de apelación al momento de notificarse, pero que no tenía copia de dicho acto.

En consecuencia, la Sala a-quo concedió el recurso y dispuso la remisión del expediente al superior para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar a decidir lo pertinente, la Sala encuentra necesario hacer la siguiente precisión: Si bien es cierto, que la acción de tutela por ser un procedimiento sumario no está revestida de formalidades extremas, también lo es, que existen algunos requisitos de procedibilidad que no pueden ser desconocidos, entre ellos, el que hace relación a la interposición de los recursos, puesto que se requiere que ellos sean presentados en tiempo oportuno para que así la segunda instancia pueda entrar a decidir de fondo.

Sin embargo, en este caso, se advierte una dificultad para establecer si en realidad el mismo se interpuso debidamente por el actor, puesto que el folio original donde se hizo la notificación no aparece y en la copia ninguna manifestación se consignó, razón por la cual en acogimiento al principio de la buena fe, la Sala admitirá lo manifestado telefónicamente por el apoderado judicial del interesado en el sentido de que si apeló el fallo, puesto que si existió un error en el trámite secretarial, el mismo no puede ser atribuido a éste, máxime que no se tienen elementos de juicio que permitan afirmar que no se invocó la apelación o que la misma fue extemporánea.

En consecuencia, en procura de garantizar los derechos fundamentales, entre ellos, el de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, se entrará a decidir la impugnación concedida por el a-quo. La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.

La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural, categoría que también conforma el debido proceso, garantía que sin lugar a dudas dignifica al ser humano y que no puede ser desconocida por ningún motivo por las autoridades públicas y/o los particulares en los casos previstos en la ley, porque de suceder ello se posibilita el ejercicio de la tutela como mecanismo para eliminar dicha vulneración o amenaza.

Desde esta perspectiva resulta viable recordar lo que se ha señalado por la Corte Constitucional sobre el derecho al debido proceso: “En efecto, el derecho al debido proceso satisface las exigencias que sean indispensables para asegurar la efectividad material de los derechos y de esta manera la prevalencia del derecho sustancial (C.P art. 228), fin esencial del Estado social de derecho (C.P art. 2°).

De esta manera, la garantía de la realización de una actuación o proceso adelantados en debida forma debe constituir una oportunidad material para que se otorgue adecuada protección de los derechos de las personas, mediante el ofrecimiento de todos los medios posibles y adecuados para lograr dicho fin” (Sentencia T-1341 de 2001). La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales y/o administrativas que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del actor porque claramente lo indicó el Ministerio en su respuesta ofrecida, que la autorización para la operación de la ruta Buga-Sonso, se hizo con sujeción a lo previsto en la ley 336 de 1996 y el Decreto 171 de 2001, que le confieren a ese despacho la facultad para ello.

En consecuencia, el funcionario cuestionado obró dentro de los limites constitucionales y legales, razón por la cual no se puede predicar apresuradamente que una decisión adoptada por autoridad administrativa competente vulnere los derechos fundamentales simplemente porque no favorece económicamente un interés particular. De otra parte, tal como bien lo anotó el Tribunal a-quo, si el actor considera que la expedición de la resolución N° 002679 de octubre de 2005 por parte del Ministerio de Transporte, desconoció sus garantías fundamentales, entonces, debió proceder inmediatamente a interponer la tutela o la demanda contencioso administrativa pertinente, pero no esperar a que transcurriera algo más de un año, para venir por este mecanismo excepcional y subsidiario a solicitar se deje sin efecto un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

En consecuencia, si a bien lo tiene el libelista, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para cuestionar la resolución antes referida, razón por la cual la decisión recurrida habrá de ser confirmada en su integridad puesto que se ajusta plenamente a derecho. Igualmente, resulta pertinente reiterar una vez más, que no es el mecanismo residual de la acción de tutela el remedio que todo lo puede, como parece lo viene entendiendo un buen número de las personas que por una u otra razón se ven involucradas ya sea en actuaciones judiciales y/o administrativas, quienes invocando indiscriminadamente la incursión en vías de hecho o violación al debido proceso, pretenden, que el Juez Constitucional suplante al ordinario, al punto que se le demanda deje sin efecto los fallos adoptados, declare nulidades y reabra etapas probatorias ya superadas, desconociendo, que todas estos aspectos son materia de debate pero al interior del proceso mismo.

Además, ni siquiera en forma transitoria podría dispensarse el amparo impetrado, porque la parte interesada no aportó los suficientes elementos de juicio que permitan concluir que se está en presencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal el 18 de octubre del 2006, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado judicial de HÉCTOR FABIO HERNÁNDEZ CASTAÑO, en contra del Ministerio de Transporte, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc