CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30691 FERNANDO BAHAMON CESPEDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30691 FERNANDO BAHAMON CESPEDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO BAHAMON CÉSPEDES contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró que la acción de amparo propuesta por el actor contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva es temeraria.
ANTECEDENTES El ciudadano FERNANDO BAHAMON CESPEDES instauró acción de tutela contra el Director Seccional de Fiscalías de Neiva, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados, al omitir la autoridad demandada informar al juzgado que adelanta proceso penal en su contra y al Ministerio del Interior y de Justicia, sobre su condición de reinsertado certificado por el CODA, a partir de lo cual afirma, no era acreedor a una condena como reo ausente.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, asumió el trámite de la acción de tutela y dispuso notificar al despacho demandado de esa decisión. Es así como el 12 de marzo siguiente, luego de verificar que el accionante ya había presentado petición de amparo ante esa Colegiatura por iguales hechos e idénticas pretensiones y advertir que no se encuentran acreditados hechos sobrevinientes que ameriten la promoción de este nueva demanda, declaró que la petición de amparo formulada en esta oportunidad por FERNANDO BAHAMON CÉSPEDES es temeraria, disponiendo así el envío de lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, “en caso de no ser impugnado”.
Como consecuencia de lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala A-quo, mediante auto del 26 de marzo del presente año concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo de la impugnación establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, solamente procede contra un fallo de fondo, esto es, cuando se ha definido el asunto sobre la vulneración de derechos constitucionales propuesto, no así contra las demás decisiones interlocutorias que se profieran durante su trámite.
Siendo así, sólo se consagraron tres medios de control de las decisiones de fondo adoptadas en virtud de la presentación de la demanda de amparo: i) la impugnación, ii) la revisión para los fallos y iii) el grado jurisdiccional de consulta en aquellos eventos en los que se sanciona el incumplimiento de una orden del juez constitucional. Así, en providencia de fecha agosto 27 de 2003, se dijo: “ (...) en punto del derecho a impugnar, por previsión expresa del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, la acción de tutela quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.” Surge claro entonces que la única providencia susceptible de impugnación en el trámite constitucional de tutela es el fallo, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala con fundamento en la preceptiva del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene indiscutible que al encontrarnos frente al proveído que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, es absolutamente improcedente el recurso interpuesto.
Por la misma razón, no era viable que el Tribunal atribuyera a la decisión que hoy pretende impugnarse, la condición de definir el fondo del asunto, cuando en verdad se trata de un proveído en el que se declara la existencia de la actuación temeraria surgiendo imperativo decidir desfavorablemente las pretensiones del actor sin el previo análisis de su procedencia y por tanto, debió decidirse como tal sin hacerse referencia en el acápite resolutivo de su proveído a la procedencia de la impugnación y el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1.- Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por FERNANDO BAHAMON CÉSPEDES. 2.- Ordenar que este pronunciamiento se notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria �Autos del 5 de noviembre de 2002 y 30 de marzo de 2005.
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