CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30691 Acta Nº 47 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por el Consorcio Fidufosyga 2005, contra el fallo del 15 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de tutela que Ramón Alfonso Peña Sáenz inició contra el Consorcio Fisalud hoy Consorcio Fidufosyga 2005.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la entidad accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 10 de febrero de 2009, elevó derecho de petición ante el Director del Consorcio Fisalud, en el que le solicitó la aceptación de su reclamación de indemnización por el fallecimiento de su compañera permanente Rosa Evelia Marín. Relató que al no haber obtenido respuesta, se comunicó telefónicamente con la entidad, donde le informaron que los documentos no habían sido recibidos, por lo que, procedió a reenviarlos nuevamente, sin que a la fecha hubiere sido notificado de alguna decisión. Por lo anterior solicitó ordenar a la entidad accionada “ (…) contestar de inmediato mi derecho de petición”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de septiembre de 2010, luego de haberse declarado la nulidad de todo lo actuado en esta acción por falta de notificación al Consorcio Fidufosyga 2005, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la entidad accionada de la existencia de la presente acción para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El consorcio Fidufosyga 2005, no se pronunció. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, concedió el amparo solicitado, al evidenciar que se encuentra pendiente la contestación al derecho de petición elevado por el accionante. La entidad accionada Fidufosyga 2005 luego de solicitar nuevamente la nulidad de todo lo actuado por violación a su derecho al debido proceso, a la que no accedió el Tribunal, impugnó la decisión, al considerar que no le ha vulnerado el derecho de petición al accionante, pues ha dado respuesta de fondo a todas las peticiones que ha presentado; además, porque la reclamación presentada surtió el respectivo trámite de revisión y auditoría integral, donde se detectaron inconsistencias que le fueron oportunamente informadas con el fin de que fueran subsanadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, observa la Sala, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que la entidad accionada dio respuesta a todas y cada una de las peticiones elevadas por el actor, tal como se acreditó con la documental que se acompañó al escrito de impugnación, circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado.
Es importante agregar, que el sentido de la respuesta o decisión que deben dar las autoridades a las personas que se lo solicitan, depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida, podrá ser negativa o positiva, pues la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, para esta Sala Laboral de la Corte no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta no satisfaga sus ambiciones, pues ella representa en sí misma, independientemente del sentido en que se haga, la satisfacción del derecho en comento.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7