CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30689 Acta No. 43 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Quindío contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 22 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora María Rosalba Ñande contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES La señora María Rosalba Ñande instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la igualdad, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no garantizarle la realización de los procedimientos necesarios para el tratamiento de su enfermedad. Señaló que es beneficiaria de los servicios de salud que presta la Policía Nacional y que desde hace aproximadamente 3 años padece de “(…) una hemorragia que se incrementa con la menstruación, con coágulos de sangre, ciclos menstruales con dolores fuertes y permanentes.” Indicó que al ser atendida por dichas dolencias, su médico tratante le diagnosticó una “Miomatosis Uterina Severa, vejiga de baja capacidad y compliancia con sensibilidad prematura a 60 cc y máxima urgencia a 170 cc.” Precisó que desde el 28 de septiembre de 2010 le ordenaron la realización prioritaria y urgente de una cirugía de “histerectomía abdominal total”.
No obstante, agregó, en la entidad accionada le manifestaron que tiene que esperar y “(…) que el médico tratante tiene sólo cupo hasta enero del año 2011, que no hay presupuesto para la realización de los exámenes y la cirugía (…)” Pidió, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “(…) la realización inmediata de los siguientes exámenes: TP/TPT, C. HEMÁTICO, GLUCEMIZ, CREATININA, UROANÁLISIS, Y LA CIRUGÍA QUE REQUIERO CON URGENCIA HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL, LO MÁS PRONTO POSIBLE, Y QUE SE ME CONCEDA UN FALLO INTEGRAL EN SALUD QUE ME PERMITA GARANTIZAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A CONDICIONES DIGNAS DE VIDA, así mismo no se me niegue ningún tipo de atención médica como tratamientos, medicamentos, y procedimientos, para así proteger mis derechos fundamentales a la salud.” La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de octubre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Quindío manifestó que los servicios de salud requeridos por la actora no han sido negados y que “(…) han transcurrido 13 días hábiles desde cuando la usuaria radicó las solicitudes en la oficina de referencia y contrarreferencia, sin que a la fecha las haya reclamado (…)”. Arguyó, en esa medida, que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se evidencian acciones u omisiones suyas que vulneren los derechos fundamentales reclamados.
El Tribunal profirió fallo el 22 de octubre de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la actora y le ordenó a la entidad accionada que “(…) autorice la práctica de los exámenes de T.P/TPT, CUADRO HEMÁTICO, GLICEMIA, CREATININA, UROANÁLISIS y el procedimiento de HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL, y asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a la patología referenciada.” Dicha decisión fue impugnada por la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Quindío, quien adujo que “(…) como quiera que para cumplir la orden emanada del fallo de tutela, es necesario repetir contra el FOSYGA, de manera atenta le solicito que ordene el recobro a tal fondo para poder sufragar el mismo.” II.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación interpuesta, a la Sala le basta con advertir que los procedimientos médicos ordenados por el Tribunal nunca fueron negados en virtud de que se encontraran excluidos del Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y que, por el contrario, la misma entidad accionada, al rendir el informe pedido por el Tribunal, recalcó que la actora tiene derecho a ellos.
En el mismo orden, en la impugnación no se precisó la razón por la cual el costo de los servicios médicos que requiere la actora debe ser asumido por el FOSYGA, ni se identificaron las normas por virtud de las cuales el procedimiento de histerectomía abdominal se encuentra excluido del plan de beneficios que garantiza la entidad accionada.
Por tal motivo, no existe algún tipo de justificación para que se traslade la responsabilidad del cubrimiento de los servicios médicos hacia otra entidad como el Fondo de Solidaridad y Garantías. Ahora bien, en todo caso, la viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA debe ser descartada, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.
Por lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Así también lo ha decidido esta Sala de la Corte en sentencias como la del 29 de septiembre de 2009, Rad. 25777. PAGE