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T-30687 (07-12-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30687 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Distribuciones Lunes S.A., Nestlé de Colombia S.A., Carlos Humberto Russy Giraldo y Manuel Andrés Kornprobst, contra el fallo del 26 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que promovió Ricardo Oswaldo Romo Insuasty contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, a la que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el accionante instauró demanda ordinaria civil contra Nestlé de Colombia S.A., Carlos Humberto Russy Giraldo y Manuel Andrés Kornprobst, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato comercial de distribución de mercaderías de Nestlé, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.

Relata que, a pesar de que con la demanda se acompañó un documento que contenía un contrato celebrado entre el accionante y Distribuciones Lunes S.A., el cual estaba incompleto pues carecía de la firma de ésta última, el Juzgado del Conocimiento vinculó oficiosamente a la mencionada sociedad, quien notificada de la demanda, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio en el que adujo la existencia de un “compromiso” que sustraía el conflicto del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y lo trasladaba a la Justicia Arbitral.

El a quo, en proveído del 11 de mayo de 2010, repuso la decisión recurrida y ordenó el rechazo de la demanda, al aceptar la existencia de una cláusula compromisoria suscrita entre el accionante y Distribuciones Lunes S.A. en el contrato entre ellas celebrado y el que, si bien no fue firmado por tal sociedad, en el escrito en el cual se interpuso el recurso, reafirmó su voluntad “libre y espontánea” de suscribir dicha cláusula, que la decisión fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal, al encontrar que aparecía evidente la voluntad de las partes de suscribir la mencionada cláusula.

En su criterio el Tribunal incurrió en una “vía de hecho” que vulneró su derecho al debido proceso, pues hizo una valoración probatoria incorrecta del recurso de reposición como medio para confesar un contrato “ y de darle sentido de confesión a un acto que en esencia no lo es”, máxime cuando dicho contrato no fue firmado por una de las partes.

Por lo anterior solicitó “(…) dejar sin efectos el auto fechado (07) de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto Magistrado doctor, FABIO RAUL LOPEZ CHAVES y que en su lugar se tomen las medidas judiciales pertinentes para continuar con el trámite del proceso comprometido en esta tutela, ante la justicia ordinaria”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se remitió a las consideraciones de orden legal y jurídico que se plasmaron en la decisión proferida el 7 de septiembre de 2010, de la cual allegó una copia y en la que se confirmó la proferida por el a quo.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, se opuso a la prosperidad de la presente acción, para lo cual señaló que la acción de tutela no faculta al Juez Constitucional “ para ensayar otra evaluación probatoria”, ya que su labor debe limitarse a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial o administrativo, y que en el caso concreto, su decisión no fue producto del capricho ni de la arbitrariedad, sino el resultado de la aplicación objetiva de la normatividad que rige el asunto, a la cual se arribó con absoluto respeto por el debido proceso.

Por su parte, Nestlé de Colombia S.A., Yalile Lamk Nieto, Juan Carlos Salazar, Juan David Zárate López, Carlos Russy Giraldo, Manuel Andrés Kornprobst y Distribuciones Lunes S.A. – en liquidación, luego de recabar en la improsperidad de la protección de amparo constitucional, señalaron que lo que pretende el accionante con esta acción es convertirla en una tercera instancia para controvertir una decisión judicial “ totalmente lógica y ajustada a derecho”, en la que no se advierte la existencia de la vía de hecho que alega.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, concedió el amparo solicitado, al considerar que en la actividad jurisdiccional cuestionada, se incurrió en un proceder susceptible de la protección tutelar, pues con la decisión del Tribunal se impidió el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante y se le vulneró su derecho al debido proceso, dado que de los hechos y pretensiones de la demanda se advierte que la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso civil, se plantea frente a Nestlé de Colombia S.A. y no a Distribuciones Lunes S.A., además de precisar que el pacto arbitral que encontró acreditado el ad quem era inexistente, pues “ El Tribunal no podía dar eficacia a un pacto arbitral que supuestamente surgió a la vida con posterioridad al inicio del proceso ordinario, y a la notificación de las partes”.

Distribuciones Lunes S.A., Nestlé de Colombia S.A., Carlos Humberto Russy Giraldo y Manuel Andrés Kornprobst, en su condición de vinculados al trámite tutelar, impugnaron la decisión, al considerar que con ella la Sala de Casación Civil “ desnaturalizó su función constitucional y se convirtió en un juez ordinario, dicho en otras palabras, por la vía de esta tutela se desató una tercera instancia”, que desconoció que la cláusula compromisoria está plenamente probada y que no se vulneró derecho alguno al accionante, para lo cual acompaña copia del contrato celebrado entre él y Distribuciones Lunes S.A., debidamente firmado y autenticado por las partes, el que no ha sido incorporado al proceso “ por cuanto no se ha contestado la demanda ordinaria todavía”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo relativo al debido proceso se ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el anterior orden de ideas, y frente al caso sub judice, comparte esta Sala las motivaciones de la providencia de primer grado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de Ricardo Oswaldo Romo Insuasty.

Ello es así porque el Tribunal, al confirmar la decisión de primera instancia, dentro del proceso ordinario civil adelantado por el accionante contra Nestlé de Colombia S.A. y otros, fincó su decisión, entre otras razones, en la existencia de una cláusula compromisoria que se perfeccionó con el consentimiento de Distribuciones Lunes S.A., quien fuera vinculada al proceso por decisión oficiosa del Juez del Conocimiento, al momento de interponer recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, sin tener en cuenta, que el pacto arbitral debió haberse perfeccionado antes del litigio y de la iniciación del proceso ante el juez ordinario.

Si bien, esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12