Micelio
T-30685 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30685 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por María del Carmen Castañeda de Fonseca, contra el fallo del 20 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad. Expuso que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, adelantó proceso de divorcio contra Eduardo Fonseca Ochoa, en el cual se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; que dentro del trámite solicitó que la fijación de las diversas fechas se le comunicaran “vía telegráfica u oficio”, teniendo en cuenta que reside en Bogotá, lo mismo que su apoderado; que se dispuso la suspensión del proceso, a la espera de la respuesta de unos oficios, pero se reanudó a petición del apoderado del demandado, sin que se allegaran la totalidad de las respuestas, y se procedió a señalar día y hora para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, sin que se le notificara en la forma solicitada, razón por la cual no se presentó a la audiencia y se aprobaron unos “inventarios y avalúos que son totalmente amañados y perjudiciales” para sus intereses; manifestó que su apoderado solicitó la nulidad de todo lo actuado y el Juzgado la decretó, pero la Corporación accionada revocó dicha decisión el 3 de septiembre de 2010; explicó que “las únicas nulidades son las que establece el Art. 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.. pero no tuvo en cuenta que precisamente por la actuación irregular, que tipifican (sic) nulidades constitucionales insubsanables, mi apoderado no tuvo la oportunidad de objetar el inventario y avalúo que se hizo sin nuestra presencia y en cambio, si se adelanta inventario y avalúo adicionales (sic), el abogado de la contraparte si tendrá la oportunidad de objetar, lo cual desequilibra la igualdad de las partes ante la ley y atenta contra mi derecho a la defensa y al debido proceso”.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales, y en consecuencia anular todo lo actuado en el proceso de separación de bienes desde que se fijó fecha para la diligencia de inventario y avalúo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 6 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y corrió traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso de separación de bienes para que se pronunciaran (folio 7).

Eduardo Fonseca Ochoa, demandado dentro del proceso de separación de bienes, a través de apoderado, indicó que la accionante pretende “revivir una actuación procesal ya surtida”; que no se quebrantó derecho alguno a la accionante, pues en todo momento se ha encontrado representada por apoderado judicial, además de tener en su cabeza la carga de impulsar el proceso, “y no la de suspenderlo o interrumpirlo sin justificación”; que las decisiones proferidas se notificaron en debida forma; que el proceso se encuentra actualmente en trámite y la interesada puede solicitar trámites adicionales de liquidación de activos que aparezcan en cabeza de las partes; solicitó denegar la solicitud de tutela (folios 27 a 29).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de octubre de 2010, negó el amparo solicitado; consideró que “examinada desde la perspectiva de los derechos fundamentales la providencia de 3 de septiembre de 2010, la Sala no advierte proceder disonante o contrario al ordenamiento jurídico, constitutivo de vía de hecho que torne viable el derecho de amparo, toda vez que para revocar el auto de primera instancia de 19 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal apreció que la notificación del auto mediante el cual el juzgado de conocimiento señaló fecha para continuar con la diligencia de inventarios y avalúos se surtió por estado (fl. 80 cuaderno de copias), por lo que, entonces, el apoderado de la parte actora debió conocer dicha decisión, por tratarse de una providencia que no requiere de notificación personal.

Ciertamente, la decisión proferida en los mencionados términos acompasa con lo establecido en el código de procedimiento civil en materia de notificaciones, específicamente los artículos 313 y 321, a cuyo tenor las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en dicho código y la notificación de aquellas que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de inserción en el estado que elaborará el secretario, medio este último de publicidad utilizado por el juzgado frente al auto que señaló fecha para reanudar la diligencia de inventario y avalúos.

En tales condiciones no existe vulneración de las garantías reclamadas por la circunstancia de no haber sido noticiada la accionante y su apoderado a través de correo o personalmente de la fecha de realización de la mencionada diligencia, pues en realidad no se omitió la notificación, a contrario sensu, ésta se ajustó a este particular régimen establecido en el ordenamiento adjetivo para garantizar a las partes e intervinientes el conocimiento de los acto procesales y el cabal ejercicio del derecho de defensa, a cuyo efecto es menester recordar el deber de diligencia que le asiste a los interesados de vigilar el estado del proceso y concurrir a las diligencias judiciales en conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 ibídem.

Y como esa fue precisamente la directriz acogida por el Tribunal al resolver el recuro de apelación interpuesto contra el auto del a quo de 19 de marzo de 2010, se descarta el yerro denunciado por la accionante y, de contera, la violación al principio de igualdad y al debido proceso, todo lo cual conlleva a despachar en forma desfavorable la pretensión constitucional” (folios 189 a 194).

La accionante impugnó la decisión (folio 203). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, es claro que la tutela no procede, puesto que, se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular fue examinada y proferida en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de la Corporación accionada.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el Tribunal al valorar las normas aplicables al caso concreto, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la valoración normativa que los juzgadores de instancia efectuaron, no puede considerarse arbitraria, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho; la circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, amén de que como lo señaló la Sala de Casación Civil, las notificaciones de las providencias se surtieron del modo legalmente previsto Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículos 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que a la accionante se le haya dado un trato discriminatorio.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11