CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.685 LUIS CARLOS SOLANO GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D. C., doce de abril de dos mil siete. Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS SOLANO GUERRERO, en procura de amparo para su derecho fundamental de petición, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Valledupar, por las siguientes razones: 1.
La demanda fue promovida contra el Juzgado Primero Superior de Valledupar, en consideración a que contra el actor aparece un antecedente penal por homicidio, por virtud de una sentencia condenatoria ejecutoriada, en relación con la que ha solicitado en varias oportunidades información, porque –según asegura– desconoce de qué se trata, y no ha obtenido respuesta.
Igualmente, explica el demandante, que ha elevado varias peticiones ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad encargada de vigilar una sanción que actualmente descuenta en la penitenciaría de Girón, sin que esa le hubiese respondido. 2. El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el numeral 2 del artículo 1, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” 3. En este caso la acción se promovió contra los Juzgado Primero Superior de Valledupar y un Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, siendo los superiores funcionales de ambos las Salas Penales de los Tribunales de esos Distritos, en las que radica la competencia para asumir el conocimiento de la acción en su contra, sin que se evidencie que los Jueces Colegiados hubieran tenido alguna mediación en el asunto objeto de solicitud de amparo constitucional, pues, se advierte claramente que la demanda está dirigida a criticar las supuestas omisiones de los citados Despachos judiciales.
En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de los Tribunales de Bucaramanga o Valledupar, de las que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor, esta Corporación no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 4. El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 5.
De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 6. Entonces, como sin dificultad se advierte que las competentes para resolver este trámite son las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos de Bucaramanga y Valledupar, a dichas Corporaciones se remitirán de manera inmediata las diligencias para que asuman el conocimiento, y sometan a estudio la legalidad de las actuaciones que censura el demandante, en relación con los juzgados reseñados. 7.
De otro lado, la acción también se promovió contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, en razón de que el accionante aduce que solicitó de esa entidad información acerca de cuál era la autoridad judicial en la que eventualmente se había convertido el Juzgado Primero Superior de Valledupar, sin que se le hubiera respondido nada al respecto.
De esa forma, considera también vulnerado el derecho de petición. En este caso, debe operar la misma regla transcrita en párrafo precedente y, de esa forma, se determina que la competencia para resolver este trámite promovido contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar es la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
En consecuencia, a dicha Corporación se remitirán de manera inmediata las diligencias para los efectos legales a que haya lugar 8. Así las cosas se remitirá el expediente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a fin de que resuelva el recurso de amparo constitucional promovido contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLEDUPAR, y copias íntegras de la actuación a las SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE BUCARAMANGA y VALLEDUPAR, para que asuman el conocimiento de la acción en lo que respecta a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Primero Superior, respectivamente.
Comuníquese al accionante la decisión adoptada. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1