CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30684 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 77 Bogotá. D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por RUBÉN ANTONIO ORTIZ OSPINA, en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, por presuntamente haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y las FISCALÍAS 114 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y 23 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS de la misma ciudad, así como al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la mencionada localidad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De las pruebas aportadas por la parte demandante y las recaudadas dentro del trámite procesal, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante actualmente enfrenta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín un proceso penal en el que se lo acusa como presunto responsable de un delito de extorsión, trámite en el cual solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, petición que esa autoridad negó mediante auto de fecha diciembre 12 de 2006, que luego sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de marzo de 2007. 2.
Según el actor, las anteriores decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto, como lo advirtió en su petición de nulidad, en el diligenciamiento que en su contra se adelanta no ha tenido oportunidad de ser asistido por un abogado, pues los que de manera oficiosa le han sido designados –provenientes de la Defensoría del Pueblo- no han representado cabalmente sus intereses.
Agrega que tampoco se enteró de algunas actuaciones que en su contra se llevaron a cabo, a pesar de que aportó su dirección para ser informado de las mismas y así participar en su práctica. 3. Por último, plantea que el Juzgado demandado se ha tardado más de 26 meses desde el momento de efectuarse la audiencia pública de juzgamiento, sin que hasta el momento se conozca la decisión de primera instancia. 4.
Solicita por lo anterior se declare por el juez de tutela la nulidad de lo actuado y se disponga su inmediata libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió la providencia cuestionada por el actor, cuyos fundamentos solicitó fueran considerados para efectos de negar las pretensiones de la demanda.
De la misma manera indicó que: “Dicho proceso y por razón de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de Diciembre de 2006, por competencia y desde Febrero dieciséis (16) de 2007, fue remitido ante los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO de esta ciudad, habiéndose repartido al Juzgado Cuarto y tiene como Radicado 2007-0117, a donde deberá solicitarse para su revisión. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub judice se negarán las pretensiones formuladas por el accionante, ante la evidente presencia de un proceso en curso, dentro del cual el accionante tiene la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial en protección de los derechos que dice le fueron vulnerados, entre los cuales, a manera sólo de relación, podemos citar: el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. La presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Por lo anterior, en vano el accionante se esfuerza en llevar a conocimiento del juez de tutela asuntos que pueden ser resueltos dentro del trámite normal del proceso, por medio de los diferentes mecanismos que para ese efecto la normatividad consagra, al punto de que, como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema vía casación. Por ultimo, sobre la mora judicial que se insinúa en la demanda de tutela y en la que habría incurrido el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, tampoco el actor cumplió con la carga de agotar los instrumentos de defensa judicial que tenía a su alcance, refiriéndonos en concreto a los institutos de los impedimentos y recusaciones, sobre los cuales ha dicho esta Sala: “… le corresponde al accionante la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, los institutos de los impedimentos y las recusaciones que es posible proponerlos precisamente, cuando injustificadamente el funcionario no resuelve el conflicto puesto a su consideración (Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y numeral 7º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004).
Allí, entonces, es el lugar en donde debe examinarse si es o no justificada la demora del poder judicial en ofrecer la respuesta que el ciudadano busca y espera. De este modo se atempera esa solución con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual ella solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.” Corolario de lo expuesto, las pretensiones del accionante serán denegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR las pretensiones formuladas por RUBÉN ANTONIO ORTIZ OSPINA, en contra de las autoridades mencionadas en el presente proveído. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia de tutela de agosto 01 de 2006, proceso No. 26869. 1 11