CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No30683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 30683 Acta Nº. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por JORGE ARTURO PAREDES SARMIENTO, contra el fallo de tutela de fecha 20 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, imputada a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, conformada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Álvaro Fernando García Restrepo y José Elio Fonseca Melo.
ANTECEDENTES Señala el accionante en su libelo, que el Banco Central Hipotecario inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el que el título base de recaudo fue un pagaré otorgado como consecuencia de un crédito para vivienda. Que, mediante providencia del 27 de mayo de 2005, el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por cumplir con los requisitos allí establecidos.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó la providencia, tras considerar que la obligación no se había contraído para adquirir vivienda. Afirma, que la citada Corporación incurrió en vía de hecho, toda vez que no se percató de todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso, que demuestran la naturaleza de su deuda.
De igual forma, señala que actualmente padece de múltiples problemas de salud que lo tienen sin habla, postrado en una cama y su subsistencia depende de la ayuda de unos familiares, por lo que acude al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y que para su efectividad se disponga la inmediata terminación del proceso ejecutivo hipotecario que actualmente cursa en su contra ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. La Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo invocado resultaba improcedente, por no hallarse satisfecho el requisito de inmediatez, habida cuenta del holgado lapso transcurrido desde cuando la Corporación accionada profirió las providencias cuestionadas (13 de octubre de 2005 y 7 noviembre de 2007) y la solicitud de protección el 28 de septiembre de 2010.
Inconforme con la decisión la parte actora impugnó el fallo, señalando que en el mismo se argumentó que la solicitud de amparo es extemporánea sin justificación alguna, lo cual no es sostenible, por cuanto al proceso se aportó parte de la historia médica respecto a su condición física en la cual se demuestra que lleva más de dos años en una situación de invalidez casi total y, por otro lado, -señala- se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial.
Agregó, que tampoco tiene cabida el argumento de que existe otro medio de defensa judicial, pues el Juzgado no puede entrar a estudiar la solicitud de terminación del proceso con base en la sentencia SU 813 de 2007, ya que estaría procediendo contra providencia del superior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que el reclamo y reproche Constitucional está encaminado a que se decrete la terminación del proceso, sin tener en cuenta que los proveídos dictados al interior del proceso de ejecución promovido por el BCH en contra del aquí impugnante y sobre los cuales afirma no compartir los criterios allí adoptados, fueron proferidos en fechas que oscilan entre el 27 de mayo de 2005, el más antiguo, y el 07 de noviembre de 2006, el más reciente, de donde resulta la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.
No se advierte, entonces, que las razones expuestas por el impugnante justifiquen la demora en la solicitud de amparo, ya que de la revisión a la historia médica obrante en el expediente (fl.2 y s.s.) se observa que la afección a su salud, que supuestamente impidió la defensa de sus derechos, se originó en junio 19 de 2008, luego de más un año de haberse proferido las providencias cuestionadas.
En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10