Micelio
T-30681 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 30681 Acta N° 7 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO CASTRILLON MUÑOZ, contra el fallo de 22 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra la SALA CIVIL LABORAL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por los entes judiciales accionados. Apoyó la acción en que ANA MILENA VELASCO MUÑOZ lo demandó en proceso ejecutivo para obtener el pago de $37’000.000,00 como capital, más los intereses moratorios, teniendo como título base de ejecución una letra de cambio; que la misma derivó de un préstamo realizado por la accionante a la empresa ECOCIVIL de la cual es representante, por valor de $30’000.000 contenidos en sendos cheques de 30 y 10 millones, habiéndose pactado interés del 2%; que se le hizo suscribir la letra de cambio por no haber cancelado los intereses a septiembre de 2006 y que los 7 millones corresponden justamente a ellos; que el plazo para pagar dicha letra fue diciembre de 2007, con intereses de 3%, 1.25% dentro del plazo y 1.88% por mora.

Aseguró que la ejecutante al momento de presentar la demanda “de manera ilegal” sustituyó el 3% de interés pactado por el 2% para no evidenciar la existencia de usura; que la practica en que incurrió la demandante al capitalizar el interés inicial y pactar una nuevo sobre ese monto, es anatocismo, y que el Despacho no sancionó tal situación; que en su escrito de excepciones formuló la que denominó “pérdida de intereses” Aseveró que si el a quo hubiera estudiado tales circunstancias, tendría que haber tasado las sumas cobradas en exceso, multiplicarlas por dos y ordenar la devolución de lo pagado en exceso, pero que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán en providencia de 15 de septiembre de 2009, se abstuvo de estudiar la excepción, apegándose a criterios puramente formalistas “que opacan la justicia material”, y que tal posición fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en decisión de 28 de julio de 2010.

Asentó que en los pronunciamientos reseñados se incurrió en defecto fáctico al no valorarse de manera juiciosa, y con buen criterio, las pruebas documentales; que existió negligencia por parte de los falladores de instancia, pues no hicieron estudio de la actuación ilícita suscitada dentro del título. Expresó que la acción de tutela es la última alternativa válida para la resolución de su caso, razón por la cual solicitó la intervención del Juez Constitucional y revocar las providencias cuestionadas, para que en su lugar, se declare la existencia de un cobro excesivo de intereses y se imponga la sanción de pérdida de los mismos, imputando los pagos originados en dicho exceso al capital de la deuda.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la tutela, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 22 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo deprecado, al no encontrar demostrada la vulneración a derechos fundamentales que atribuye el peticionario a las providencias cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y, a su vez, solicitó la nulidad de lo actuado, pues arguyó que siendo el motivo de inconformidad una falta de valoración probatoria, esta Corporación debió conocer el expediente del proceso ejecutivo de que se trata, antes de proferir fallo, circunstancia que no ocurrió, por lo que con el escrito del recurso allegó copias de la actuación. Por auto de 29 de octubre de 2010, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, concedió ante la Sala Laboral de esta Corporación la impugnación interpuesta por el accionante.

En providencia de 30 de noviembre de 2010, la Sala Laboral advirtió que no se había resuelto la solicitud de nulidad elevada por “ flagrante violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”, por lo que ordenó la devolución de las diligencias a la Sala Civil para que decidiera lo pertinente.

Surtido el traslado de ley respecto de la nulidad promovida, con auto de 11 de febrero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la petición elevada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Censura el demandante las providencias del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de 15 de septiembre de 2009 y 28 de julio de 2010, respectivamente, por ser presuntamente violatorias de los derechos fundamentales enlistados; sin embargo, esta Corporación no encuentra fundados los hechos que el accionante refiere como configurativos de la agresión, pues el juicio ejecutivo materia de inconformidad, transitó por todas y cada una de las etapas procesales que le son propias, con observancia del debido proceso y de sus garantías.

En tal sentido surge que el demandante acude a la acción constitucional, por cuanto disiente de la sentencia que desestimó sus excepciones, y ordenó continuar con la ejecución, providencia que fue confirmada por el Juez plural, pero en manera alguna tal descontento lo habilita para que, por vía de tutela, se desconozcan fallos que obedecieron al uso de la facultad interpretativa y al ejercicio valorativo desplegado por el Juez natural.

Ahora, el escenario resultaría distinto si en claro desconocimiento de los derechos adjetivos del ejecutado, el Despacho hubiera omitido considerar los medios exceptivos, como lo deja entrever el accionante, pues lo que aflora de la sentencia del 15 de septiembre de 2009 y de su confirmación, es un análisis serio y juicioso tendiente a dilucidar cuestión la planteada.

En el sublite, el ejercicio hermenéutico desplegado por los accionados, no puede ser blanco de reproche pues conllevó a determinaciones razonables conforme a la realidad procesal y al caudal probatorio, en tanto halló demostrado que el título base de ejecución era autónomo, contenía condiciones de exigibilidad para el ejecutado y se encontraba insoluto, situación que no ocurrió con las afirmaciones del excepcionante, las cuales no resultaron probadas, razón por la cual así lo declaró el Despacho.

Los anteriores son argumentos suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11