Micelio
T-30679 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30679 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por LUIS CARLOS PARRA GONZÁLEZ, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 27 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Señaló el actor que interpuso recurso extraordinario de anulación ante la presidencia del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá en contra del laudo arbitral proferido el 21 de junio de 2010, el cual fue rechazado de plano, mediante auto del pasado 19 de agosto, con fundamento en que no se invocó ninguna de las causales de anulación contempladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

Adujo, que contra esa decisión interpuso el recurso de súplica, pero fue negado por la magistrada que le seguía en turno, por proveído de 17 de septiembre, toda vez que en criterio de la operadora judicial, el auto recurrido no era de naturaleza apelable. Argumentó, que el rechazo de plano del recurso de anulación constituye una vía de hecho, toda vez que de la literalidad del inciso 1º del artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, no se colige “ la imperiosa necesidad ” de indicar la causal en el escrito de interposición del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral, so pena de resultar rechazado de plano, como lo concluyó la accionada.

Agregó que no es esa, una exigencia legal “ expresa e inequívoca ” prevista en el artículo 161 del citado decreto, y sostener que la ley “ tácitamente ” exige que en el escrito de interposición del recurso de anulación se exprese la causal que lo motivó, so pena de rechazo de plano, “ es manifiestamente ilegal, es una interpretación que lesiona en forma grave e injusta el derecho sustancial… ” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de octubre de 2010 (fl. 36), la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado la magistrada accionada rindió informe, en el que expresó que en el auto censurado se consignaron los criterios jurídicos que se tuvieron en cuenta para decidir, los cuales solicita analizar al momento de dictar el fallo de tutela. Con sentencia fechada el día 27 de octubre pasado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó el amparo impetrado, tras considerar que el actor no utilizó el medio impugnativo adecuado contra el auto que rechazó de plano el recurso de anulación, pues el recurso apropiado era el de reposición, medio defensivo que aunque fue interpuesto junto con el recurso de súplica, por memorial presentado el 25 de agosto del año en curso, su mandatario prescindió del mismo para persistir en el de súplica, por lo que no es admisible que acuda ahora a la acción de tutela para promover un debate que por su naturaleza debía dirimir el juez ordinario.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 66), sin hacer manifestación de los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, y con independencia de que se comparta o no lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente no hizo uso adecuado de los recursos previstos en la ley, pues para quebrar la providencia del 19 de agosto de 2010, mediante la cual el magistrado ponente rechazó de plano el recurso extraordinario de nulidad que interpuso contra el laudo arbitral del 21 de junio de igual año, lo procedente era el recurso de reposición, de conformidad con lo normado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y no el de súplica, al que acudió erradamente y por ello fue rechazado mediante interlocutorio del pasado 17 de septiembre.

La omisión señalada configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por incuria, negligencia o impericia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10