CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA N° 30678 JULIAN ALBERTO JARAMILLO GARCÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA N° 30678 JULIAN ALBERTO JARAMILLO GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 54 Bogotá, D. C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor JULIÁN ALBERTO JARAMILLO GARCÍA, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso (principio de favorabilidad), presuntamente vulnerados por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la providencia a través de la cual revocó la resolución de la Fiscalía Primera Seccional de esta ciudad por medio de la cual declaró la preclusión de la investigación, en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y, en su lugar, dispuso continuar la investigación por el delito de abuso de confianza calificado y agravado.
ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCION 1. La Fiscalía Sexta Seccional en mención, mediante resolución de 30 de marzo de 2006 dispuso la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de JULIÁN ALBERTO JARAMILLO GARCÍA y otros, por el delito de abuso de confianza calificado y agravado, en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 2.
Apelada esa determinación por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por medio de resolución de 31 de enero de la presente anualidad, revocó la decisión reseñada y, en su lugar, ordenó continuar la investigación en contra del prenombrado y demás sindicados, luego de concluir que de acuerdo con el comunicado de prensa de diciembre 5 y 6 de 2006 “al prevalecer el pronunciamiento de la Corte Constitucional que declara inexequible el artículo 531 de la Ley 906, aplicado por el funcionario instructor, no queda otra decisión a este despacho que disponer la revocatoria de la resolución que precluyó la instrucción al presentarse el fenómeno de la prescripción. Además señala que “en el sub examine la conducta endilgada prescribiría en nueve (9) años, que se descorren a partir de octubre de 1998, presentándose el fenómeno hasta octubre de la presente anualidad, en consecuencia la actuación será devuelta inmediatamente a su lugar de origen para que el fiscal primigenio continúe con la instrucción”. 3.
Mediante resolución de 2 de marzo del año en curso, la Fiscalía Primera Seccional, declaró cerrada la investigación y en la actualidad está pendiente de la calificación sumarial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor JULIÁN ALBERTO JARAMILLO GARCÍA, instaura acción de tutela, exponiendo que la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá es constitutiva de vía de hecho judicial que vulnera su derecho fundamental al debido proceso –principio de favorabilidad-, porque para el momento de proferirse la resolución de la fiscalía de primera instancia cumplía los requisitos para obtener el beneficio contemplado por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, vigente para esa fecha (marzo 30 de 2006) al no existir pronunciamiento sobre declaratoria de inexequibilidad de dicha norma en el cual se apoyó la fiscalía accionada para revocar la decisión de primera instancia. Agrega que la sentencia de la Corte Constitucional C - 1033 de 2006 “no cobija el proceso que nos ocupa” por cuanto la corporación dejó en claro que los efectos retroactivos de esa decisión se aplicarán a aquellos procesos en los que no se hubiera concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta.
Por ello, solicita el amparo del derecho invocado, para que se declare la nulidad de la resolución de 31 de enero de 2007 y, en consecuencia, se “mantenga la decisión contenida en la resolución de 30 de marzo de 2006, proferida por la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 11 de abril del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, evento en el cual conoce el “superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.
Es incuestionable que la petición de amparo presentada por el ciudadano JULIÁN ALBERTO JARAMILLO GARCÍA está encaminada a cuestionar la resolución por medio de la cual la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal en mención, revocó una decisión de primera instancia que le era favorable a sus intereses en cuanto había declarado a su favor la preclusión de la investigación, en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y, en su lugar, dispuso continuar la investigación por el delito de abuso de confianza calificado agravado.
En orden a decidir la presente solicitud de amparo, es necesario señalar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no está llamada a utilizarse como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Tampoco ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alterno de protección o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto es indudable que la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, razón suficiente para concluir en la negativa del presente amparo. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Por las razones claramente señaladas se impone negar la solicitud de amparo elevada por el señor JULIÁN ALBERTO JARAMILLO GARCÍA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor JULIÁN ALBERTO JARAMILLO GARCÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7