CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.677 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 57 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR HUGO SIERRA LANDINEZ, a nombre propio, contra la Fiscalía Seccional 16 y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al declarar en primera y segunda instancia la prescripción de la acción dentro del proceso N° 53.268.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, compareció ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Tunja y denunció a GEORGINA PRIAS VDA DE SIERRA, BERTHA MARIAN, MARÍA MERCEDES, JUAN ELIÉCER y HÉCTOR JULIO SIERRA PRIAS, por los delitos de Falso Testimonio y Fraude Procesal, ocurridos con ocasión del trámite sucesoral del finado VÍCTOR HUGO SIERRA PRIAS, quien murió el 17 abril de 1970.
Que el proceso sucesorio se adelantó por parte de la señora MARIA GLADYS LANDINEZ GÓMEZ en calidad de representante legal de sus menores hijos VÍCTOR HUGO y CAROLINA, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, reconociéndose como parte a GEORGINA PRIAS VDA DE SIERRA y otros. 2. Agregó el libelista, que los denunciados penalmente, adelantaron otro trámite sucesoral ante la Notaría, cuando sabían de la existencia del proceso que cursaba en el Juzgado, lo cual se hizo con la finalidad de defraudar a los verdaderos herederos de VÍCTOR HUGO, logrando adjudicación de bienes inmuebles que ya hacían parte de otra masa herencial, adjudicación que fue protocolizada mediante escritura N° 4073 de diciembre de 1993 y procedente de la Notaría Primera de Tunja.
Que dicho instrumento público fue presentado dentro del proceso impulsado por el Juzgado de Familia que venía conociendo de la sucesión, lográndose que en febrero 6 de 2002 se diera por terminado el trámite sucesoral que reposaba en el Juzgado, tipificándose, entonces, la comisión de varios delitos entre ellos, Falso Testimonio, Fraude Procesal y Uso de Documento Público Falso.
Sin embargo, la Fiscalía Seccional 16 en forma arbitraria decidió declarar la prescripción de la acción penal, cuando tal fenómeno no se había configurado, razón por la cual se interpuso apelación ante el superior, autoridad que a pesar de las irregularidades aducidas confirmó lo resuelto por el a-quo. En consecuencia, tales decisiones constituían vías de hecho y por ello el amparo era procedente, por cuanto tales delitos no podían quedar en la impunidad. 3.
Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, la Fiscalía Seccional No 16 en comunicado de abril 16, informó, que no eran ciertas las afirmaciones del accionante, ya que ese despacho había efectuado un riguroso examen de las pruebas que conformaban la investigación y con base en dicho análisis encontró procedente declarar la prescripción, puesto que el falso testimonio denunciado por la parte civil tuvo su real ocurrencia en agosto 12, 23 y 31 y septiembre 3 de 1993, respectivamente cuando los señores GEORGINA PRIAS VDA DE SIERRA, HÉCTOR JULIO, JUAN ELIÉCER, MARIA MERCEDES y BERTHA MARINA SIERRA PRIAS presentaron poder ante el Juez Promiscuo Municipal de Cucaita, Notaría Segunda de Tunja y Treinta y Nueve de Bogotá, respectivamente, manifestando que el último domicilio del causante VÍCTOR HUGO SIERRA PRIAS había sido la ciudad de Samacá y que no conocían la existencia de otros herederos de mejor derecho, en tanto que el Fraude Procesal se materializó con la iniciación de trámite sucesoral en la Notaría de Tunja, el cual culminó con la expedición de la escritura N° 4073 en diciembre de 1993, lo cual evidenciaba, que en los términos del Decreto 100 de 1980, tales comportamientos estaban prescritos para el momento en que se hizo la denuncia, esto es, mayo de 2003.
Agregó la funcionaria accionada, que de las pruebas aportadas se infería que los denunciados no habían intervenido en ningún otro proceso judicial o administrativo, para que se pudiera deducir la existencia de otro comportamiento delictual en fechas diferentes a las mencionadas. En consecuencia, ninguna vulneración de derechos se había presentado, entonces, la tutela era improcedente.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, manifestó, que el proceso penal podía iniciarse y culminar con la emisión de sentencia condenatoria, siempre y cuando el Estado tuviera oportunidad de adelantar la investigación, puesto que la misma ley impide actuaciones por fuera de término. Además, que debía tenerse en cuenta que la decisión adoptada por el Juzgado de Familia de Tunja en febrero 6 de 2002, se posibilitó porque la señora CAROLINA SIERRA LANDINEZ otorgó poder a una profesional del derecho para que la representara en el trámite sucesorial, apoderada que presentó para la diligencia de inventarios y avalúos la escritura N° 4073 del 14 de diciembre de 1993, entonces, ninguna actuación realizaron los denunciados, luego ningún reproche penal procedía contra los mismos.
Además, que esa instancia no tenía competencia para decidir si lo resuelto por el Juzgado de Familia en febrero de 2002, quebrantó o no derechos de los interesados en la sucesión, puesto que ello es un asunto que le corresponde decidir al juez civil o de familia, de ahí que la decisión cuestionada no constituía vía de hecho porque se sujetó al ordenamiento jurídico, advirtiendo, que para una mayor ilustración allegaba algunas copias de la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en la Fiscalía Seccional y Delegada ante el Tribunal, respecto de la prescripción declarada. En consecuencia, demanda de esta instancia se deje sin efecto tales pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del asunto, puesto que es el superior funcional del Tribunal al cual está adscrita la Fiscal Delegada cuya actuación se cuestiona por el libelista.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por la Fiscalía Seccional 16 y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, respecto de la prescripción de los delitos de Falso Testimonio y Fraude Procesal por los que se investigó a los señores GEORGINA PRIAS VDA DE SIERRA, BERTHA MARINA, MARÍA MERCEDES, JUAN ELIÉCER y HÉCTOR JULIO SIERRA PRIAS, bajo el argumento de que con tales pronunciamientos se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.
Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto las decisiones adoptadas por la Fiscalía en primera y segunda instancia respecto de la prescripción y archivo del expediente, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial debidamente ejecutoriada, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.
Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque conforme las respuestas ofrecidas, en primera y segunda instancia, las autoridades accionadas expusieron motivadamente las razones por las cuales se decidió declarar la prescripción de la acción penal y archivar definitivamente el expediente, lo cual desvirtúa por completo la vía de hecho aducida.
Lo que ocurre es que el accionante al no obtener pronunciamiento favorable en la apelación que se hizo como parte civil ante la Fiscalía Delegada, quiere cuestionar lo resuelto por las instancias e imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente a los funcionarios judiciales, por ejemplo, la existencia o no de una conducta punible, su tipificación y la prescripción de la acción penal.
En este orden de ideas, la solicitud de amparo, tal cual se anunció renglones atrás, deviene improcedente, máxime que no puede adicionarse la acción de tutela al trámite surtido en un proceso; menos por quien es parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, tal cual aconteció en este caso.
En consecuencia, no le es dable a quien ha intervenido activamente en la actuación procesal pregonar la vulneración del derecho al debido proceso. De otro lado, si a bien lo tiene el interesado puede acudir ante la jurisdicción civil y de familia para obtener la protección de los derechos que dice fueron desconocidos por el Juzgado Primero de Familia de Tunja en febrero de 2002 al declarar terminado el proceso sucesoral del señor VÍCTOR HUGO SIERRA PRIAS, es decir, que existen otros medios de defensa judicial, lo cual hace improcedente el amparo hoy demandado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por VÍCTOR HUGO SIERRA LANDINEZ, en contra de la Fiscalía Seccional No 16 y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8