Micelio
T-30677 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30677 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Ricardo Alfonso Pombo Montero, contra el fallo del 25 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la que se hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una recta administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el proceso ejecutivo singular de Carmen Elvira Rodríguez Pua contra Jaime Alberto Sarmiento Rodríguez, en el que el accionante es el cesionario del crédito, el Juzgado del Conocimiento señaló el 6 de diciembre de 2007, como fecha para la realización de la diligencia de remate de los bienes allí embargados, la que no se llevó a cabo en dicha calenda porque el apoderado del demandado presentó ese mismo día solicitud de nulidad, con fundamento en las causales de los artículos 141 numeral 2º, y 140 numeral 6º del C.P.C., al registrar los certificados de tradición de los bienes objeto de remate una inscripción de una demanda de pertenencia, y en el otro, un embargo prevalente en un juicio de jurisdicción coactiva.

Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, hizo postura por cuenta del crédito en un 70% del avalúo de los bienes, pero el Juzgado, en vez de realizar la diligencia de remate en la fecha y hora señaladas para tal fin, dispuso suspenderla y correr traslado de la nulidad al accionante, a quien con esa decisión se le causaron los perjuicios que aquí reclama, máxime cuando esta fue la de negar la nulidad deprecada por la parte ejecutada, el 9 de diciembre de 2008, y que fuera confirmada por el Tribunal el 7 de diciembre de 2009.

Advierte que los perjuicios que le causó tal decisión equivalen al avalúo de los dos inmuebles, pues al no haberse realizado en su oportunidad la diligencia de remate, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla embargó los bienes hasta por la suma de $112.000.000.oo, el cual tiene prelación sobre el decretado en el juicio civil.

Por lo anterior solicitó se ordene al Juzgado “(…) conforme Art. 25 –sic- del decreto 2591/91 al pago de la indemnización correspondiente que al momento taso en la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($64.634.000.oo) y costas”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de octubre de 2010, luego de haber decretado la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, pues considera que dentro del proceso ejecutivo en el que el accionante funge como cesionario del crédito, no se le vulneró derecho alguno, ya que la decisión de resolver previo a la diligencia de remate, la nulidad presentada por la parte ejecutada, se ajustó a derecho tal como lo confirmó el Tribunal Superior.

En cuanto al pago de la indemnización reclamada, señaló que el actor cuenta con otra vía procesal para ello. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señaló que el accionante con anterioridad había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos por dicha corporación, en el fallo que la decidió. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado, al no haberse cumplido en su interposición con el requisito de la inmediatez, pues han pasado 28 meses después de la decisión que suspendió la diligencia de remate cuestionada, sin que se hubiere acreditado el motivo por el cual no se interpuso oportunamente la presente acción, máxime cuando la decisión que resolvió el incidente de nulidad resultó favorable a sus aspiraciones.

Así mismo anotó, que el actor cuenta con los mecanismos legales para efectuar el cobro de la indemnización por perjuicios, aquí deprecada. El accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.

Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso el actor acude luego de haber transcurrido un tiempo superior a dos años desde que se emitió la providencia del Juzgado que en su sentir, le fue desfavorable, lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela, pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, sin que se hubiere justificado la mora en su interposición. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela surge como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario, por lo que, cuenta el accionante con la posibilidad de incoar las acciones legales para obtener la reparación de los perjuicios, que aduce se le causaron al no haberse realizado la diligencia de remate en la fecha y hora fijadas para ello, lo que hace que este mecanismo de protección constitucional, no esté llamado a prosperar, teniendo en cuenta su naturaleza residual y subsidiaria.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11