CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30675 CARLOS ARTURO PATARROYO USECHE IMPUGNACIÓN PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30675 CARLOS ARTURO PATARROYO USECHE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del señor CARLOS ARTURO PATARROYO USECHE, respecto de la decisión adoptada el 23 de marzo de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales el Ejército Nacional, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Refiere el apoderado del señor CARLOS ARTURO PATARROYO USECHE, que el 18 de enero de 2007, presentó derecho de petición a los Jefes de División de Archivo General y de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa, solicitando la expedición del bono pensional y la emisión de concepto respecto del servicio militar prestado, obteniendo como respuesta que su solicitud fue enviada al Grupo de Prestaciones Sociales para el trámite correspondiente, sin que para la fecha de presentación de la demanda de tutela, hubiere obtenido respuesta. 2.
El nueve (9) de marzo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda y enteró de su contenido a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. 3. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en respuesta suministrada el 14 de marzo de 2007, señala que el derecho de petición fue recibido en esa entidad el 31 de enero de 2007, siendo atendido y resuelto mediante oficio número OF107-11461 MDAPS-177 de 27 de febrero del mismo año, en el cual se le indicó a la parte accionante todo lo relacionado con la prestación del servicio militar, de conformidad con lo establecido en la ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, lo cual se acredita con la fotocopia que allega a la respuesta.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el derecho de petición elevado por el accionante fue debidamente atendido por la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional al indicársele que el tiempo de preparación militar no es computable con el tiempo de servicio para efectos de reconocimiento de pensión de jubilación. En esas circunstancias, la negativa de acceder a las pretensiones del actor, no implica que se vulneren o amenacen sus derechos fundamentales, razón por la cual es claro que se está en presencia de un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición se deriva de no haber atendido la solicitud dirigida a que se le expidiera el bono pensional y se emitiera concepto respecto de si el tiempo de servicio militar por él prestado debería ser tomado como tiempo prestado a la Nación. 4.
Para la Sala es claro que con el oficio número OF107-11461 MDAPS-177 de 27 de febrero de 2007, dirigido al apoderado del demandante, se atendió debidamente el derecho de petición, independientemente de que con ella no se cumplieran las expectactivas del actor. Ello por cuanto en la referida comunicación se le indica que el tiempo de preparación militar no es computable como tiempo de servicio para efectos de reconocimiento de pensión de jubilación o vejez, de lo cual se concluye que la respuesta fue adecuada y por tanto, no se ha producido ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1121578995.doc