CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30675 Acta Nº. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANTONIO SEGURA, en contra del fallo proferido el 28 de octubre de 2010, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por medio del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el de propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, cuyo desconocimiento se imputó a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Trámite al cual se citó a ELIAS DUCUARA.
ANTECEDENTES La parte accionante, activó el recurso a la carta en contra de las anotadas autoridades, al considerar que con sus actuaciones y decisiones han desconocido los derechos fundamentales cuyo amparo reclama por vía de este accionamiento. Depreca, entonces, para la efectividad de tal resguardo, declarar la nulidad de pleno derecho de las decisiones de 28 de abril de 2010 y 8 de septiembre del año en curso y, en su lugar, decretar “la medida cautelar detentiva” en contra de ELIAS DUCUARA CABRERA, Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, ya en uso de retiro, por darse los presupuestos sustanciales y procesales de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Como facticidad en la que apoya tal pedimento de amparo, refiere la parte actora que Bancolombia adelantó en su contra proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que el funcionario a cargo de tal Despacho “ con pleno conocimiento de la ilicitud y con la actitud conciente de la voluntad dirigida concientemente a la realización de una conducta típica y antijurídica, en mi perjuicio, cometió delito de prevaricato por acción y omisión” al no dar aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 e ignorar las sentencias de la Corte Constitucional, por lo cual le formuló denuncia penal ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, quien profirió resolución inhibitoria a favor del implicado, el 17 de septiembre de 2009, ordenando el archivo de las diligencias, decisión que revocó el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 2009, disponiendo la apertura de la investigación por considerar que el implicado “no había cumplido con el artículo 42 de la Ley 546 de 199, parágrafo tercero”.
Pese a lo anterior, el 8 de septiembre de 2010, una vez adelantado el trámite, el Fiscal Tercero confirmó la decisión de primera instancia de fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el referido ex Juez por los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial, aduciendo en resumen, que ninguna de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional que han sido mencionadas en el curso de la actuación contienen una orden expresa y directa al juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué de suspensión o terminación del ejecutivo hipotecario 1999-798-00 de CONAVI contra Antonio Segura.
Agregó, que las citadas decisiones contravienen la Constitución Política y desconocen los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional por lo que son nulas y procede, por tanto, el amparo deprecado. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 7 de octubre de 2010 la Sala de Casación Penal ordenó, en cumplimiento de los artículos 2° del decreto 1382 de 2000 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la remisión de las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil, por encontrar que la queja involucra una de las Fiscalías Delegadas ante la misma.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto del 19 de octubre del año en curso, avocó el conocimiento de la presente acción tutelar, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y de ELIAS CABRERA DUCUARA para que ejerzan su derecho a la defensa. Surtido el trámite de rigor, el Fiscal Tercero Delegado, manifestó que conoció en segunda instancia de la actuación seguida en contra del señor Cabrera Ducuara y que como resultado del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del aquí accionante- parte civil-, profirió decisión confirmando la de 28 de abril de 2010, al encontrar que no se configuraban los delitos objeto de la investigación. Que la providencia impugnada se encuentra ceñida al ordenamiento jurídico y a una acertada valoración del acervo probatorio recaudado hasta ese momento de la gestión investigativa, pues no es dable afectar al funcionario procesado con medida de aseguramiento, en la medida en que las decisiones por las que resultó denunciado encuentran sustento razonable en la legislación aplicable.
De igual forma, el Fiscal de Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, luego de hacer un recuento de la actuación, señaló que dentro de los diferentes estadios procesales se respetaron los derechos fundamentales del peticionario, por lo que –sostuvo- no está llamado a prosperar el amparo solicitado. Conforme lo acotado, la Sala a quo, mediante sentencia del 28 de octubre del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, indicando que del examen realizado a la actuación que el accionante pone en entredicho, esta no luce arbitraria o antojadiza, ni tampoco se observa que sea fruto del capricho de las autoridades acusadas, puesto que en tales determinaciones se incorporaron los argumentos de orden legal y probatorio que soportan las resoluciones adoptadas, las que primordialmente se apuntalaron en un razonamiento objetivo sobre la actividad del funcionario incriminado y frente análisis de las pruebas allegadas a la averiguación. En su escrito de impugnación, el recurrente reitera las razones expuestas en la solicitud de amparo y señala que la Sala de Tutelas en los considerandos del fallo impugnado, no aborda los fundamentos fácticos probatorios a que se hizo mención en la acción de tutela, dejando de analizar de manera singular específica y concreta el argumento que motivo la solicitud de amparo el cual consiste en que existiendo los presupuestos de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, para dictar medida de aseguramiento en contra del citado juez no se aplicó tal disposición y la del artículo 232 ibidem, que imponían ordenar la medida cautelar.
En escrito presentado el 5 de Noviembre de 2010, el señor Jorge Ramiro Montoya Quesada coadyuvó en la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan quienes han sido designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias de cuyo contenido y decisión se duele el accionante, como lo enseñan las razones en ellas consignadas, están soportadas en un sopesado proceso de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso, así como en la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, que llevaron a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra el procesado Cabrera Ducuara respecto de los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial, concluyendo que “Como puede verse el proceso ejecutivo 1999-798-00 del Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué no se ajustaba en estricto sentido a la hipótesis de que tratan la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, para acceder al mecanismo de alivio a los créditos insolutos por adquisición de vivienda individual a largo plazo a través del extinto sistema UPAC, pues a esta altura de la investigación se encuentra acreditado que el crédito hipotecario que dio lugar a la acción civil de CONAVI contra Antonio Segura estaba destinado a la adquisición de un local comercial, circunstancia en la que el Doctor Cabrera fundamentó la negativa a suspender el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de marras.
De lo expuesto cabe colegir provisionalmente que el Juez Elías Cabrera Ducuara no incurrió en decisión o decisiones judiciales manifiestamente contrarias a la ley, y menos cuando los razonados fundamentos de las denunciadas determinaciones judiciales del Doctor Cabrera fueron compartidos y confirmados por juzgador colegiado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué …” Así mismo se refirió respecto del delito de fraude a resolución judicial “… es oportuno acotar que ninguna de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional que han sido mencionadas en el curso de esta actuación, contiene una orden expresa y directa al Juez 3°Civil del Circuito de Ibagué de suspensión o terminación del ejecutivo hipotecario 1999-798-00 de CONAVI contra Antonio Segura …” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos basilares de las decisiones que se han reseñado no aparecen caprichosos, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que pueda el juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente de la que exponen quienes ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos; y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14