CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30673 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Ángela Maryori Torres Camacho y Milciades Torres Torres, contra el fallo del 27 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que se adelanta contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Civil Municipal de Facatativá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Mediante esta acción la recurrente procura la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas. Expone que el proceso de separación de bienes de sus padres se le adjudicó a ella y a sus hermanos la propiedad de un inmueble; que el Juzgado Civil Municipal accionado dando cumplimiento a despacho comisorio del Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá programó entrega del mencionado bien a su madre, diligencia que se inició el 17 de septiembre de 2010, a sabiendas tanto de la demandante, como de su apoderada, que para esa fecha se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá, por lo que en la casa se encontraba únicamente la arrendataria del primer piso, y se cambiaron las guardas de ingreso al segundo nivel, por ello se ha visto en la necesidad de entrar por el apartamento de su arrendataria, a quien se le hizo suscribir nuevo contrato de arrendamiento, lo que constituye una clara vía de hecho, pues ignoró y terminó el existente; que se quebrantaron los derechos de su menor hija, quien ahora no tiene donde pernoctar, pues se le ordenó desocupar la residencia o que se procedería a su desalojo con ayuda de la Policía; que el funcionario no plasmó las constancias que hizo la inquilina, en relación con la existencia del contrato de arrendamiento entre las dos, pues “sólo dejó mencionar a mi papá”; que el Juez Primero Civil del Circuito accionado, mediante una acción “irregular e ilícita”, derogó una sentencia de tutela proferida el 25 de junio de 2007 por la Corporación vinculada; relacionó los documentos anexos a la acción, entre ellos el fallo de tutela mencionado.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien el 7 de octubre de 2010 declaró la nulidad del auto admisorio por falta de competencia y ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; el 13 de octubre de 2010 avocó el conocimiento, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en la actuación cuestionada y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 357 y 358).
Milciades Torres Torres presentó escrito donde coadyuvó la solitud de tutela (folio 186). El titular del Juzgado Municipal accionado indicó que se auxilió la comisión proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y relató la actuación que se surtió, en especial el hecho que no existió oposición dentro de la diligencia; afirmó que en el acta de la audiencia se consignó todo lo ocurrido, por lo que es “temeraria” la afirmación de la accionante, atinente a que dio la orden al Secretario de no dejar constancia sobre su posesión de la vivienda; solicitó negar las pretensiones de la tutela (folios 206 a 209).
Ana Inés Camacho Forero solicitó no tutelar los derechos reclamados, teniendo en cuenta que no le asiste razón a la accionante, pues nunca ha sido poseedora ni propietaria del inmueble; afirmó que el Juzgado Municipal accionado se limitó a dar cumplimiento de forma legal al despacho comisorio, sin que se hubiese violado derecho alguno de la peticionaria, pues cuando fue atendido por un tercero, procedió a llamar telefónicamente a Milciades Torres, quien le dijo que estaba laborando y no podía asistir a la diligencia; que en la demanda se hicieron afirmaciones “injuriosas y temerarias”, las que “serán la base para que la Fiscalía investigue lo pertinente”; relató las diversas acciones ordinarias y constitucionales que se han adelantado por el mismo tema ante distintas autoridades judiciales (folios 243 a 249).
La accionante allegó un escrito donde informó que la diligencia de lanzamiento se realizó sin respetar sus derechos, tanto que “ignora” el paradero de sus bienes, así como de una suma de dinero que tenía en la vivienda (folios 319 y 320). Una Magistrada de la Corporación accionada consideró que “la providencia que se acusa por la vía excepcional de la tutela, contiene un análisis completo, ponderado y estricto del acervo probatorio recaudado”; solicitó negar el amparo solicitado (folios 375 y 376).
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, negó el amparo solicitado; consideró que “la actora de este trámite constitucional alega de una parte, ostentar la posesión sobre el inmueble que entregó el Juzgado Civil Municipal de Facatativá el 17 de septiembre de 2010 (..) No obstante lo anterior, a través del incidente previsto en el parágrafo 4º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, tiene a su disposición la oportunidad correspondiente para acudir al Juez de conocimiento y alegarla, mecanismo este que hace improcedente la petición constitucional solicitada, en tanto que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
(..) De otra parte, y en relación con las quejas que enfila en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, con ocasión del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2007 (folios 58 a 73), y que se hicieron extensivas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil- Familia, por la sentencia constitucional de segunda instancia de 11 de septiembre de ese mismo año, (folios 266 a 291), basta decir que sobre la impertinencia de un amparo contra una “sentencia” proferida en otro trámite de igual estirpe, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas providencia precedentes” (folios 416 a 426).
El apoderado judicial de Milciades Torres Torres impugnó el fallo; solicitó una inspección judicial sobre los procesos de tutela anteriores, así como sobre el proceso de simulación adelantado en su contra y pidió declarar que el Juez Civil del Circuito de Facatativá le vulneró sus derechos en el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2007 (folios 444 a 447).
La apoderada judicial de la accionante impugnó la decisión y como sustento transcribió lo expuesto por el representante del interviniente (folios 448 a 451). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante puede acudir al incidente previsto en el parágrafo 4º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil para reclamar los derechos supuestamente conculcados pues, precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, tal como ocurre en el presente caso.
Además, la accionante pretende dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional, lo cual resulta improcedente, toda vez que este amparo excepcional no es viable para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la resolución de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12